REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000169
ASUNTO : SP11-P-2005-000169


Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 4.910.757, Inpreabogados N° 18.950, domiciliado en la calle 4 N° 3-59, Edificio Monterrey, piso 2, oficina 2, San Antonio del Táchira, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.196.193, residenciado en Conjunto Residencial Los Cocos, N° 8, La Pedregosa, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta de poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 83, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 23 de Diciembre 2004, del cual aparece fotocopia simple inserta a los folios 41 y 42, entregado en la Fiscalía Vigésima Cuarta, según lo anuncia el solicitante en su escrito, apareciendo un sello húmedo de dicha Fiscalía, como señal de haberlo recibido, colocado en el escrito con el cual lo introdujo, inserto al folio 40; contentiva de solicitud de entrega, del vehículo, el cual es de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer; Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: KC1K5KPV314137; serial del motor: KPV314137; AÑO 1993; color: Gris; Placas NAK-46J; uso particular;

El Tribunal, para decidir observa:-

Que el vehículo supra descrito, fue retenido en fecha 24 de Agosto 2004, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, en el punto de control fijo de Peracal, cuando al hacerle revisión detectaron que presenta presunta desincorporación y suplantación de la placa VIN, desvastación del serial del chassis y suplantación del FCO, según consta de Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (3).

Constando en la misma acta, inserta al folio 3, que en el acto de la retención del vehículo, su conductor ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, manifestó ser su propietario, presentando Certificado de Circulación a su nombre y copia fotostática del Registro de Vehículos, signado con el número 2851363.-

Que en Acta de Investigación Policial, inserta al folio doce (12), en su vuelto, de fecha 25 de Agosto 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: “...que la camioneta se encuentra registrada en el enlace SIIPOL-SETRA, no presenta solicitud alguna, mientras que el ciudadano en mención no presenta registros policiales por ante ese Cuerpo...”

Que al folio veinticinco (25), se encuentra inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios de la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al CERTIFICADO DE VEHICULOS N° 2851363,la cual dió como resultado que es AUTENTICO.-

Que al folio treinta (30), aparece inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios de la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Circulación a nombre de Antonio Rafael Tineo Bello, la cual concluye en que el CERTIFICADO DE CIRCULACION ES ORIGINAL.-

Que al folio treinta y dos (32) se encuentra inserta Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario Agente Orlando Pereira, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la siguiente diligencia:- “...una vez practicada...la respectiva experticia, sin lograr la identificación de los seriales originales, mas no así el serial de seguridad de la caja de velocidades, ya que el mismo presenta los siguientes dígitos: KSV317992, los cuales se encuentran en estado ORIGINAL, procedí a verificar en el Sistema de Información Policial (S.I.I.POL) el referido motor de la caja de velocidades, obteniendo como resultado que la misma corresponde a un vehículo...” (con otras características, las cuales plasma en el acta) y continúa exponiendo: “...el cual se encuentra Solicitado por la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida... de fecha 07.04. 2003...”

Que al folio treinta y cinco (35) se encuentra inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios del Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, a UN PAR DE PLACAS, correspondientes a la serie NAK-46J, concluyendo en que son AUTENTICAS Y DE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS.-

Que a los folios 52, 53, 54, 55 y 56, se encuentran insertos copias fotostáticas certificadas de los documentos siguientes:- Por el que ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, adquiere el vehículo en cuestión como Dación en Pago, de LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ; y por el que LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, recibe el mismo vehículo, también como Dación en Pago de LUIS ANGEL GALLEGO ROLDAN.-

Que la adquisición del vehículo cuestionado, por parte de Antonio Rafael Tineo Bello, se efectuó en fecha dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en la Certificación inserta al folio 53, observándose que para esa fecha la placa era XWO-501, y que al ser registrada su propiedad ante el SETRA, la nueva placa es la que posee actualmente.- NAK 46J.-

Que en la entrevista que le realizan al ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, inserta a los folios 37 y 38, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha seis de Octubre del año dos mil cuatro, a preguntas, responde:”... Si, que el señor Gerardo Herrera tardó nueve meses en devolverme el carro, cuando habíamos convenido un tiempo de tres meses, además deseo consignar copia fotostática del diario FRONTERA, del sábado 04/10/2003, donde se reseña la detención de un ciudadano Ingeniero Mecánico, residenciado en Villas del Campo, Estado Mérida, quien resulta ser el ciudadano que me realizó la instalación de la caja...” el funcionario receptor deja constancia de haber recibido lo expuesto.-

Por lo anteriormente expuesto, quien decide hace las siguientes consideraciones:-

1.- El ciudadano Antonio Rafael Tineo Bello, recibe en dación de pago un vehículo con todas las características iguales al vehículo que le fue retenido; no coincidiendo lógicamente, en el número de las placas, por cuanto que él hizo los respectivos trámites ante el SETRA, organismo que le asignó las placas con la numeración que actualmente posee, es decir NAK 46J, en fecha 21 de Noviembre del 2000.-

2.- Según el documento por el cual el mencionado señor Tineo Bello adquiere, lo hubo en fecha 02 de Octubre de 1998, y desde esa fecha, hasta el momento en que le fue retenido, esto es en Agosto del 2004, tiene el mencionado vehículo las mismas características, tal como se evidencia, al simplemente comparar, el documento de adquisición con el Certificado de Registro de Vehículo, el cual como anteriormente se señaló, al experticiarlo resultó AUTENTICO; por lo que a la luz de las máximas de experiencia es totalmente lógico deducir que el adquirente lo fue de buena fe; él no le hizo ningún cambio a ninguno de los seriales o placas identificadoras, y que si bien es cierto, que lo que no coincide es el serial de la caja de velocidades, sobre lo cual manifiesta el experto al folio 32, que pertenece a otro vehículo, también es cierto que el propietario del vehículo, en la entrevista rendida , la cual consta a los folios 37 y 38, manifestó lo señalado en el décimo aparte de los considerandos y consignó un periódico de la localidad en la cual reside, que sustenta lo dicho por él, lo que también a la luz de las máximas de experiencia, nos puede indicar que fue otra persona y en la oportunidad en que le mantuvieron seis meses mas de lo convenido el vehículo reparándolo, cuando le efectuaron el cambio.-

Por lo anteriormente explanado, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto del 2001, ha sostenido: “... Ahora bien, observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, del deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Y en la misma decisión, reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001 (Caso E. Leiva Arias) al disponer:-

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicada dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág.67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente;
Art. 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio (subrayado de la Sala) -.

Art. 9. El Registro Nacional de Vehículos será público con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él tendrán efectos a (sic) terceros.... omissis...(subrayado de la Sala).-

Art. 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.- (subrayado de la Sala)

De los artículos precedentemente citados se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.-

Y habiendo el ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, probado su derecho de propiedad, sin que medie duda alguna, lo procedente es entregárselo en forma pura y simple, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:-

PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 4.910.757, Inpreabogados N° 18.950, domiciliado en la calle 4 N° 3-59, Edificio Monterrey, piso 2, oficina 2, San Antonio del Táchira, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.196.193, residenciado en Conjunto Residencial Los Cocos, N° 8, La Pedregosa, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

SEGUNDO: Ordena la entrega del vehículo Clase Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: KC1K5KPV314137; serial del motor: KPV314137; AÑO 1993; color: Gris; Placas NAK-46J; uso particular; al propietario del mismos, ciudadano ANTONOIO RAFAEL TINEO BELLO, supra identificado, o en su defecto al abogado solicitante, JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, igualmente, identificado supra; por estar expresamente autorizado en el poder otorgado por el propietario.-

TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales insertos a los folios veintiséis (26) y veintinueve (29), dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas; igualmente, el desglose de las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios 52, 53, 54, 55 y 56 con sus vueltos, dejando en su lugar fotocopias certificadas, las cuales deben ser entregadas junto con el oficio contentivo de la orden de entrega del vehículo.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Regístrese - Publíquese -Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
CARMEN ROSA PEREZ

SECRETARIA
ABOG. HECTOR OCHOA