Archivo no encontrado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000072
ASUNTO : SJ11-P-2002-000072


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, así mismo oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 22-03-02, siendo las 4: 30 horas de la tarde, los efectivos policiales Distinguido placa 1300 Leidy Claret Uribe y placa 858 Arelis Ramón, adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose de servicio, recibieron un reporte de la comandancia del Destacamento de Fronteras Segunda Compañía, donde le informaban que tenían bajo custodia a dos ciudadanos quienes habían hurtado en la perfumería Aurimar, por lo que se trasladaban a la avenida 11 esquina y a la altura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la comisión le hizo entrega de la ciudadana a quien identificaron como JACOME LUZDARY, venezolana, con cedula de identidad N° V- 15.504.349…, igualmente le hizo entrega de las siguientes evidencias: tres (03) champú marca Head And Shoulder, tres (03) Nívea Body Milk, tres (03) aceite Tropical Nívea Sun Bronc ado, una (01) loción Nívea Body Humectación, una (01) Spray alter Sun Nívea Sun, los cuales lo trataban de hurtar en la perfumería “arrimar”, cuando lo tenían oculto entre sus ropas y una empleada se percató de la situación y llamo a una comisión de la Guardia Nacional integrada por una efectivo femenina quien le practicó la inspección corporal…

Los hechos antes descritos se evidencian de:

1.-Del Acta Policial de fecha 22-03-2002, suscrita por los funcionarios policiales distinguidos placa 1300 Leydi Claret Uribe y palca 858 Arelis Ramón de la Comisaría de Junín, Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos.
2.- Experticia de Reconocimiento y avalúo N° 9700-183-048 de fecha 25-03-2002.
3.- Inspección N° 191 de fecha 11-04-2002, suscrita por los funcionarios Detective José Araque Bohorquez y Agente José Alberto Villafañe.
4.- Acta de Entrevista de fecha 12-04-2002 del ciudadano Atencio Rincón Jhonny, venezolano, con cédula N° V- 13.037.812
5.- Acta de Entrevista de fecah 15-04-2002 de la ciudadana Peña Rodríguez Blanca Nieves, venezolana, con cedula N° V-12.518.041.
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido el autora de tal hecho, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Perfumería “Arrimar” C.A

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Revisada la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, tanto desde el punto de vista formal, como material encontramos que se llenan las exigencias que establece la Ley, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en cumplimiento de lo que señala en artículo 330 numeral 2. ejusdem, se admite la acusación en contra de la acusada LUZDARY JACOME, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, quien a partir de la presente fecha adquiere la condición de acusada. Así mismo admite totalmente de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme con lo previsto en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, se evidencia igualmente, que es el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que la imputada de autos ha admitido su responsabilidad, así mismo ofreciendo la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs), en dinero en efectivo, a los fines de subsanar el daño material causado a la victima, igualmente oída la aceptación por parte de la ciudadana Ligia Esperanza Villamizar Bastos, quien figura como Gerente encargada de la Perfumería Aurimar C.A; y en razón de que la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, contra de la acusada LUZDARY JACOME, identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, así mismo se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre la imputada de autos y la ciudadana Ligia Esperanza Villamizar Bastos, por cuanto el delito atribuido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Extingue la Acción Penal a la ciudadana LUZDARY JACOME, identificado en autos, conforme el artículo 48 ordinal 6. ejusdem. CUARTO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa a la ciudadana LUZDARY JACOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 07-12-1970, de 34 años de edad, hija de Ligia Beatriz Jacome de Rojas (v), titular de al cedula de identidad N° V- 15. 504.349, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente Policial, residenciada en la Plaza Venezuela, carrera 01 vereda 04 casa N° 0-35 teléfono N° 0276-8087543 ( tía Fanny Yolanda Jacome), San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Perfumería Aurimar C. A., conforme el artículo 318 numeral 3. de la referida norma adjetiva penal. En consecuencia se decreta la Libertad Plena y la cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Marzo del año dos mi dos (2002). Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.


ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMANARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA