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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000109
ASUNTO : SP11-P-2004-000109

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de 47 folios útiles, recibido en este despacho el 14 de febrero de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2004-0000109, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana, ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Lagunitas, Calle 0, Carrera 7 , casa Nº 7-25, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.767.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 29 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el funcionario NIEVES ENDER RAMON, salió de comisión hacía el Barrio Lagunitas, Calle 0, Carrera 7 , casa Nº 7-25, San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar información recibida por parte del ciudadano RAMIRO CARRILLO MENDOZA, quien fue aprehendido en horas de la mañana por transportar 20 bultos de fertilizantes urea, producto precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien manifestó que en el lugar donde se había cargado el producto en mención había quedado parte de la misma, por lo que el funcionario se traslado hasta el anterior sitio, una vez allí fue atendido por la ciudadana ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, quien manifestó que en el depósito ubicado en la parte trasera , se encontraban unos bultos de presunta azúcar los cuales habían sacado en la mañana la cantidad de 20 sacos, quedando 06 por transportar los cuales los habían dejado para el día miércoles 24 de marzo del año en curso. Esta mercancía quedó supuestamente depositada como azúcar, por lo que le solicitaron autorización a la ciudadana para ingresar al local, siendo autorizado por esta, donde notaron que se encontraba la cantidad de 04 sacos de color blanco sin estampado, 01 con el estampado de azúcar la Paz y otro con el logo de Cazta, para un total de 06 bultos contentivos de urea, producto químico esencial para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Aperturada la investigación Penal, la fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“… este representante fiscal estima que lo pertinente en el presente caso es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto, se puede deducir de las actas que conforman el expediente , que la ciudadana, ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, no se encuentra acreditada como responsable de los hechos ocurridos, es decir, la mencionada ciudadana no tenía conocimiento de que en su depósito se encontraba depositada esa sustancias oculta en sacos con impresiones de azúcar o del central azucarero….Por consiguiente, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo conforme a lo dispuesto en el segundo caso del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que la ciudadana, ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, contra quien cursa el presente asunto penal, no tenía conocimiento que en su depósito, ubicado Barrio Lagunitas, Calle 0, Carrera 7 , casa Nº 7-25, San Antonio del Táchira, en vez de azúcar, se encontraba depositada oculta en sacos con impresiones de azúcar o del central azucarero, SEIS(06) BULTOS CONTENTIVOS DE UREA. Lo que indudablemente nos lleva a concluir que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el segundo caso del ordinal 1º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
La conducta desplegada por la ciudadana, ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, desde el mismo momento de su aprehensión, evidencia que la misma no tuvo ni tenía algún tipo de participación en el delito investigado. Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ANA JOSEFA RODRIGUEZ DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Lagunitas, Calle 0, Carrera 7 , casa Nº 7-25, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.767, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio a los organos de investigación del Estado dejando sin efecto cualesquiera orden de captura, señalización o reseña de la referida ciudadana, con relación al presente hecho.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo Judicial, a los fines antes indicados.



ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA