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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000230
ASUNTO : SP11-P-2004-000230
JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares
Colmenares
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Pedro María Jaime Jaime
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
DEFENSOR (A): Edison Ernesto González Franco
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia en la presente causa, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado, Pedro María Jaime Jaime, en el la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, celebrado por ante este despacho judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por el Juez Abogado Pedro A. Colmenares Colmenares, Secretario, abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz y alguacil designado por la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal al primero (01) de marzo de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº SP11-P-2004-000230, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO MARIA JAIME JAIME, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.151.749, con fecha de nacimiento 23/02/1963, residenciado en la Manzana 5, casa 6, de Florida Blanca Santander, República de Colombia, hijo de José Socorro Jaime y Marina Chaparro.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Bel Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano PEDRO MARIA JAIME JAIME, plenamente identificada en autos, a quien se le imputó la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem; acusación que fue admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias, que en fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano PEDRO MARIA JAIME JAIME, siendo las 4:30 horas de la tarde, fue aprehendido por el funcionario PATIÑO SANCHEZ JHON, Guardia nacional, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11, quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la alcabala de Peracal, luego de identificarse con un documento, cédula de identidad para venezolanos, bajo el nombre de JAIME JAIME PEDRO ORLANDO, signada con el número V.- 8.990.375, que al ser revisado se pudo verificar que la misma presenta anormalidades en cuanto a su vaciado, razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, los fundamentos de su pretensión, los medios de prueba, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios; solicitó el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Publico; e igualmente que se mantenga en todas y cada una de sus partes la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado en autos, por último que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad Legal.
A continuación se impuso al imputado PEDRO MARIA JAIME JAIME, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta acusación en su contra y del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 del COPP que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo querer declara, quien libre de juramento expuso: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa, Abogado Edison Ernesto González Franco, quien expuso: " La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria ,solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y de igual manera le, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, oída la solicitud Fiscal, lo alegado por la defensa y la declaración dada por el imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el acto a pronunciar la parte dispositiva del fallo acordando que la publicación de la sentencia se llevará a cabo al tercer día siguiente a la misma.
A tales efectos resolviendo de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del COPP; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 ibidem; TERCERO: CONDENA al ciudadano, PEDRO MARIA JAIME JAIME, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.151.749, con fecha de nacimiento 23/02/1963, residenciado en la Manzana 5, casa 6, de Florida Blanca Santander, República de Colombia, hijo de José Socorro Jaime y Marina Chaparro; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem,. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1 ° Código Penal. CUARTO: Se exime al condenado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. QUINTO: Acuerda LA DESTRUCCIÓN DEL DOCUMENTO objeto del delito. SEXTO: Mantiene con todos sus efectos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que viene gozando el CONDENADO. Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación definitiva de la sentencia para los terceros días siguiente. Es todo terminó y conformes firmen firman.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinticuatro (24) de febrero de 2004, fecha ésta fijada para la audiencia preliminar, en la presente causa penal, el imputado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su Defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA; lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA HA IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, se procede de la siguiente manera:
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, establece una sanción penal entre dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena ha imponer es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, dicha pena se rebaja a su límite inferior tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 3 del Código Penal, en virtud que no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales. Quedando en consecuencia, como pena ha imponer la de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Conforme al artículo 376 del COPP, y atendiendo todas las circunstancias, tomando el consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de esta pena se rebaja la mitad de la misma, quedando en consecuencia y definitiva como pena ha imponer la de, NUEVE (09) MESES DE PRISION. Condénesele igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y Así Se Decide.-
DE LAS COSTAS PROCESALES
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DEL DOCUMENTO de identidad INCAUTADO:
Se acuerda la destrucción del mismo, y así se decide. Y Así Se Decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene en todas y cada una de sus partes la medida cautelar otorgada por este Tribunal a favor del ciudadano, PEDRO MARIA JAIME JAIME.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del COPP; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 ibidem; TERCERO: CONDENA al ciudadano, PEDRO MARIA JAIME JAIME, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 91.151.749, con fecha de nacimiento 23/02/1963, residenciado en la Manzana 5, casa 6, de Florida Blanca Santander, República de Colombia, hijo de José Socorro Jaime y Marina Chaparro; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 Ejusdem,. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1 ° Código Penal. CUARTO: Se exime al condenado, PEDRO MARIA JAIME JAIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. QUINTO: Acuerda LA DESTRUCCIÓN DEL DOCUMENTO objeto del delito. SEXTO: Mantiene con todos sus efectos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que viene gozando el CONDENADO.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal al primero (01) días del mes de marzo de Dos Mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
ABG. PEDRO COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECRETARIO,
ABG.
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