REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000073
ASUNTO: SP11-P-2005-000073
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de 18 folios útiles, recibido en este despacho el 16 de febrero de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-000073, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MORA MORENO ANGEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, residenciado en la Carrera 10 casa Nº 7-28, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano, MAURICIO SANTANDER MEDINA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Ureña, Estado Táchira, en la cual señaló que un médico de la Clínica Urgencias Ureña, le había agarrado el huevo de su hijo de 15 años, que el doctor de lo había metido en la boca, ósea se lo había puesto a mamar.
El 13 de junio de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho. A tales efectos se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Consta acta de entrevista con la ciudadana, GELVIS BALLESTEROS GLADYS, enfermera que labora en la Clínica de Emergencias Ureña.
2.- Consta acta de entrevista con el ciudadano, JEFERSON SANTANDER SANTANDER.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia no es suficiente para estimar que en el presente caso se haya cometido alguno de los delitos contemplados en contra de las buenas costumbres, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de dos años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque no se probó la existencia del delito, por lo que en consecuencia, se debe decretar conforme al numeral 1 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del COPP y no numeral 4, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORA MORENO ANGEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, residenciado en la Carrera 10 casa Nº 7-28, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira,
De conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo Judicial, a los fines indicados.
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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