REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000276
ASUNTO : SP11-P-2005-000276
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a RESOLVER la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-P-2005-00276, recibida en este despacho el día catorce(14) de marzo de 2005, constante de veintitrés(23) folios útiles, en la que figura como imputado personas desconocidas y como victima, quien en vida respondía al nombre de HUGO VALLES BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta en acta de fecha 26 de noviembre de 2004, en la cual se deja constancia de llamada telefónica recibida por el funcionario agente Dudley Ramírez, adscrito al CICPC, sub. Delegación Rubio, de parte del efectivo de la DIRSOP local, José Pabón, quien informó que en la finca El Salado, vía Río Chiquito, Municipio Junín, se encuentra sin signos vitales.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se deja constancia de las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 6 corre inserta Inspección N° 582, suscrita por los funcionarios MARQUEZ JESUS Y DUDLEY RAMIREZ, EN EL SECTOR FINCA EL SALADO, RIO CHIQUITO MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TACHIRA.
2.- Al folio 12 corre inserta acta de entrevista con la ciudadana, RODRIGUEZ RAMIREZ LUZ MARINA.
3.- Al folio 18 corre inserta acta de entrevista con el ciudadano, ORTEGA ESTEBAN AQUILES.
4.- Al folio 19 corre inserta entrevista con el ciudadano, FANNY BARRERA BARRERA.
5.- Al folio 22, corre inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 996, Autopsia 1.161-004, de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense CUAUTHMOC ABUNDIO CARDENAS GUERRA, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HUGO OVALLES BARRERA. Según el experto la causa de la muerte se debió a: UNA INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIA ANTERIORMENTE DESCRITA.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
“… esta representación fiscal une vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia la muerte de una persona, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, y tal como consta en las declaraciones que cursan en el expediente se puede apreciar que el occiso HUGO OVALLES RODRIGUEZ…que la causa de la muerte fue INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS, es por lo que se puede concluir que el hecho investigado no es típico; por lo que en uso de las atribuciones que me confieren solicito , como en efecto lo hago, decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que la muerte del ciudadano, occiso HUGO OVALLES BARRERA, se produjo por INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS y como se evidencia del INFORME MEDICO LEGAL N° 996 de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense CUAUTHMOC CARDENAS GUERRA.
Evidentemente, estamos en presencia de un hecho real y cierto como lo es la aparición física de un cadáver de sexo masculino, por las adyacencias de la Finca El Salado, ubicada en Río Chiquito, Municipio Junín, no es menos cierto que la causa de la muerte del ciudadano, HUGO OVALLES BARRERA, se produjo por INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS; más sin embargo, esta muerte no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en virtud que quedó plenamente demostrado que la misma se ocasionó por la muerte natural del referido ciudadano y no por otros medios externos.
En atención a lo anterior, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000276
ASUNTO : SP11-P-2005-000276
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a RESOLVER la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-P-2005-00276, recibida en este despacho el día catorce(14) de marzo de 2005, constante de veintitrés(23) folios útiles, en la que figura como imputado personas desconocidas y como victima, quien en vida respondía al nombre de HUGO VALLES BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta en acta de fecha 26 de noviembre de 2004, en la cual se deja constancia de llamada telefónica recibida por el funcionario agente Dudley Ramírez, adscrito al CICPC, sub. Delegación Rubio, de parte del efectivo de la DIRSOP local, José Pabón, quien informó que en la finca El Salado, vía Río Chiquito, Municipio Junín, se encuentra sin signos vitales.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se deja constancia de las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 6 corre inserta Inspección N° 582, suscrita por los funcionarios MARQUEZ JESUS Y DUDLEY RAMIREZ, EN EL SECTOR FINCA EL SALADO, RIO CHIQUITO MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TACHIRA.
2.- Al folio 12 corre inserta acta de entrevista con la ciudadana, RODRIGUEZ RAMIREZ LUZ MARINA.
3.- Al folio 18 corre inserta acta de entrevista con el ciudadano, ORTEGA ESTEBAN AQUILES.
4.- Al folio 19 corre inserta entrevista con el ciudadano, FANNY BARRERA BARRERA.
5.- Al folio 22, corre inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 996, Autopsia 1.161-004, de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense CUAUTHMOC ABUNDIO CARDENAS GUERRA, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de HUGO OVALLES BARRERA. Según el experto la causa de la muerte se debió a: UNA INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIA ANTERIORMENTE DESCRITA.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
“… esta representación fiscal une vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia la muerte de una persona, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, y tal como consta en las declaraciones que cursan en el expediente se puede apreciar que el occiso HUGO OVALLES RODRIGUEZ…que la causa de la muerte fue INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS, es por lo que se puede concluir que el hecho investigado no es típico; por lo que en uso de las atribuciones que me confieren solicito , como en efecto lo hago, decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que la muerte del ciudadano, occiso HUGO OVALLES BARRERA, se produjo por INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS y como se evidencia del INFORME MEDICO LEGAL N° 996 de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense CUAUTHMOC CARDENAS GUERRA.
Evidentemente, estamos en presencia de un hecho real y cierto como lo es la aparición física de un cadáver de sexo masculino, por las adyacencias de la Finca El Salado, ubicada en Río Chiquito, Municipio Junín, no es menos cierto que la causa de la muerte del ciudadano, HUGO OVALLES BARRERA, se produjo por INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA POR HEPATITIS VIRAL AGUDA DE TIPO NECROTIZANTE Y ICTERICIA SEVERA DE PIEL Y MUCOSAS; más sin embargo, esta muerte no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en virtud que quedó plenamente demostrado que la misma se ocasionó por la muerte natural del referido ciudadano y no por otros medios externos.
En atención a lo anterior, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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