REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000257
ASUNTO : SP11-P-2005-000257

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, recibido en este despacho el 17 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11P2005000257, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDOS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 06 de enero de 2000, el ciudadano, TERESA SOSA JORGUE JOSE, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional Ureña, en la cual señaló “el hurto de accesorios y objetos de un galpón ubicado en la carrera 1 N° 5-71 del barrio La Pesa…”.

El 11 de enero de 2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho.
1.- Corre inserta en autos el acta de investigación policial de fecha 06/01/2000, suscrita por el funcionario Detective Molina Virgilio, adscrito al Cuerpo Técnico De Policía Judicial Seccional Ureña, en la que entrevista al ciudadano Maldonado Lugo Alberto, vecino del sector donde ocurrieron los hechos.
2.- Corre inserta al folio 7, Inspección Ocular N° 008, de fecha 06/01/2000, suscrita por los funcionarios detective Virgilio de Jesús Molina Alcedo y el Agente Luis Orlando Sierra Molina, adscritos Cuerpo Técnico De Policía Judicial Seccional Ureña, realizada al inmueble compuesto por un galpón N° 5-71, ubicado en la carrera 01 del Barrio La Pesa, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION

“… Ahora bien, esta representación Fiscal observa que del contenido de las actas que conforman la presente causa se deduce que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal, que ocurrió el 06 de enero del año 2000, por lo que se evidencia que a la fecha de la presente solicitud, ha operado la prescripción ordinaria de acción penal. …”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia y las Actas policiales, no son suficientes para estimar que en el presente caso se haya cometido delito alguno en contra de la propiedad, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque no se probó la existencia del delito, por lo que en consecuencia, conforme al numeral 1º del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP y no numeral 3º, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA