REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000322
ASUNTO : SP11-P-2005-000322
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa, lo declarado por los imputados , el Tribunal para pasa decir en los siguientes términos:
Decreta la detención de los ciudadanos YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS como flagrante ya la norma adjetiva prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y efectivamente como las circunstancia que rodean el hecho hacen entender que estamos de en presencia de un delito que esta tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el acta de investigación penal N° 149, suscrita por los funcionarios del Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional, en la cual queda constancia que de la maleta que portaban lo imputados, dentro de la misma se extrajo una sustancia que al aplicarle la prueba de orientación Narcot- Tes, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína, a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N °CO-LC-LR-1-DIR 388, lo procedente y ajustado a derecho es calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consecuencialmente tal como los señalara el ciudadano Fiscal, el procedimiento a seguir es el ORDINARIO y así formalmente se decide, todo de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 en su segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde el Ministerio Público, podrá investigar lo solicitado por la defensa, en audiencia. Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 250 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en la relación anterior de los hechos, atendiendo a las normas antes invocadas procede a decretar Privación Judicial Preventiva de la libertad al imputado : YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS quien es de las características personales anotadas en esta acta y lo cual se hace en los siguientes términos: Ha quedado demostrado en la relación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados que esta acreditada la existencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ) que merece pena Privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; como elementos de convicción para estimar que los YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS ha sido autor de la comisión de ese hecho punible tenemos el acta de investigación penal N° 149 de fecha 13-03-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y en la que se relaciona las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos . Esta acta cumple las exigencias del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente encontramos dos entrevistas, que corresponde a los ciudadanos Wlliam Francisco Acosta Pérez, Mantilla Garcia Luis Enrique, Wilmer José Martínez, Yhajaira Carolina Ruiz Ruiz , Nora de Chacón , e igualmente el resultado de la prueba orientación de Narcotex, y prueba de ensayo y orientación practicada en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N °CO-LC-LR-1-DIR 388 la presunción razonable en la apreciación de la circunstancias particulares del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se debe tomar en cuenta entonces la magnitud del daño social causado de este tipo de delito, la pena que podría llegar a imponer que contiene una presunción IURIS ET DE IURIS para el peligro de fuga, así como la conducta que pudiera adoptar el imputado antes testigos o expertos que adelante la investigación dada la gravedad del delito que se investiga. Estas normas de orden adjetivo hacen procedente esta medida de coerción personal en concordancia con la norma sustantiva del artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todas estas razones se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y así se decide. Se fija para el día martes 29 de Marzo 2005, a las 2:00 de la tarde, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. En cuanto a solicitud de oficiar a la oficina de Antecedentes penales a fin de requerir los posibles antecedentes GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, se acuerda la misma. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a l os imputados : YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.354.277, fecha de nacimiento 11-01-83, 32 años de edad, soltero, natural, de Valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, hija su José Ignacio Ayala Carrillo ( V) y María López López ( V) con domicilio y residencia en la avenida sexta N° 7-60, Centro de Cúcuta, Colombia, y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.121.346, 04-10- 67, de 37 años edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, hijo Gustavo Loaiza (V) y Lucía Cibillos de Loaiza, dirección de habitación Trigal Centro, N° 110-44, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se fija para el día viernes 29-03-2005, a las 2:00 de la tarde, el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes. QUINTO: En cuanto a solicitud de oficiar a la oficina de Antecedentes penales a fin de requerir los posibles antecedentes GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, se acuerda la misma Término. Se leyó y conformes firman:
El Juez de Control N° 2
ABG. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H
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