REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000352
ASUNTO : SP11-P-2005-000352
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintitrés(23) folios útiles, recibido en este despacho el 30 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-0000352, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RIVERA MIGUEL, de nacionalidad venezolana, nació el 09-02-1975, de 33 años de edad, natural de San Juan de Colón, de profesión chofer, residenciado en la Calle 10 N° 45-10, sector La Piscina, San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.319.370.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 13 de febrero de 2004, siendo las 15:00 horas del día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que venía un vehículo particular de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por el ciudadano, RIVERA MIGUEL, y al practicarle requisa se encontró dentro del mismo DOS (02) BULTOS DE PUCHOS DE PAPA, con un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(Bs.120..000,00).
El 17 de febrero de 2004, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, aperturó la averiguación penal correspondiente, para lo cual ordenó la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Corre a los folios 04 al 13 actuaciones adelantadas en el Destacamento de Fronteras N° 11. Entre las cuales tenemos:
Acta de Investigación Penal N° 231 de fecha 13 de febrero de 2004, donde funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia del procedimiento. Folio 6-11-.
Acta de retención de mercancías. Folio 5-10-
Acta de entrega de efectos retenidos. Folio 8-13-
Acta de Donación N° 2740 realizada por el SENIAT. Folio 16.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Al analizar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y los argumentos bajo los cuales fundamentó su petición, tenemos que en el presente caso, no solo se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino además, se identificó plenamente al presunto autor del hecho, ciudadano, RIVERA MIGUEL, de nacionalidad venezolana, nació el 09-02-1975, de 33 años de edad, natural de San Juan de Colón, de profesión chofer, residenciado en la Calle 10 N° 45-10, sector La Piscina, San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.319.370, cuyos datos y señales de identificación se encuentran plenamente establecidas en la oportunidad en que le fue realizada entrevista por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional..
De modo que ante estas circunstancias, resulta improcedente solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez, que ni siquiera consta en autos que el Ministerio Público haya agotado a través de todos los medios racionales existentes, la practica de las diligencias encaminadas a determinar la responsabilidad penal del presunto autor del hecho, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente la inacción por parte de quien tiene la obligación de adelantar la investigación correspondiente no debe ser el argumento para justificar la solicitud de sobreseimiento, tal y como ocurre en el presente caso.
De allí la razón por la que este tribunal no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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