REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000166
ASUNTO : SP11-P-2005-000166
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de 09 folios útiles, recibido en este despacho el 06 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-000166, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
GONZALEZ JORGE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.637.783.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de enero de 2000, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 11, cumpliendo labores en el punto de control Fijo de Peracal, retuvieron la cantidad de quinientos (500) bultos de cebolla blanca, por ser introducidos al país, sin cumplir las formalidades legales. El propietario de la mercancía fue identificado como el ciudadano, GONZALEZ JORGE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.637.783.
El 20 de enero de 2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho. A tales efectos, solo corre inserta en autos acta de entrega de efectos retenidos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia o la circunstancia en donde se produjo la retención de la mercancía por parte de los funcionarios de la Guardia nacional, no es suficiente para estimar que en el presente caso se haya cometido alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, e incluso, para demostrar la existencia de tal hecho punible. .
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque no se probó la existencia del delito, por lo que en consecuencia, conforme al numeral 1º del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP y no numeral 3º, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GONZALEZ JORGE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.637.783, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo Judicial, a los fines antes indicados.
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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