REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000064
ASUNTO : SP11-P-2005-000064


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• IMPUTADO: FACUNDO CUELLAR de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la Cédula de ciudadanía N°81.826.749, residenciado en el kilómetro cinco vía el poblado, sector Nayari, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1953, de 51 años de edad.

• VICTIMA: José Méndez Bolados

• FISCAL: Abogada Gioconda Navas Cruzado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

• DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día Jueves 03 de Febrero de este mismo año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos Ciudadanos los cuales quedaron identificados como José Bladimir Méndez y Facundo Cuellar, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el Ciudadano José Bladimir Méndez, que el Ciudadano que lo acompañaba, se presentó en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador el Ciudadano como propietario del local comercial, es decir de la agencia de loterías, reviso el Código de seguridad, que trae cada uno de los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FACUNDO CUELLAR, por la presunta comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido Howard Omar Useche Pastran y declaración del Ciudadano José Wladimir Mendez Bolado.

2.- Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson.

3.- Documentales: Denuncia interpuesta por el Ciudadano José Bladimir Méndez Bolao; y Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005

Por su parte el imputado FACUNDO CUELLAR, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día Jueves 03 de Febrero de este mismo año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentaron dos Ciudadanos los cuales quedaron identificados como José Bladimir Méndez y Facundo Cuellar, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Ciudad de Rubio, indicando al funcionario Howard Omar Useche, el Ciudadano José Bladimir Méndez, que el Ciudadano que lo acompañaba, se presentó en su establecimiento con la intención de hacer efectivo el cobro de un ticket, que supuestamente era ganador el Ciudadano como propietario del local comercial, es decir de la agencia de loterías, reviso el Código de seguridad, que trae cada uno de los ticket, verificando que el mismo se encuentra adulterado.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieron los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Con las entrevistas del funcionario Distinguido Howard Omar Useche Pastran y declaración del Ciudadano José Wladimir Mendez Bolado.

2.- Con la denuncia interpuesta por el Ciudadano José Bladimir Méndez Bolao;

3.- Con la Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LA CALIFICACION JURIDICA Y DE LAS PRUEBAS


En virtud de lo anterior, esta Juzgadora admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos: FACUNDO CUELLAR, con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, siendo su participación la de autor, en perjuicio del ciudadano JOSE BLADIMIR MENDEZ,

Considera este tribunal que en el presente asunto en procedente el cambio de calificación jurídica de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION por el de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en base a los siguientes razonamientos:

Según la doctrina el delito de Estafa no admite el grado de frustración porque el mismo se consuma con la obtención del provecho injusto con perjuicio ajeno, si no se obtiene el provecho no se consuma el delito.

En efecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cita a Magno, en su libro "La Estafa y otros Fraudes", con respecto a la frustración en este tipo penal, y al respecto señala:

"...En efecto para que pueda hablarse de frustración en el ordenamiento positivo, que toma como modelo el Código Italiano, se requiere y en ello estriba la diferencia fundamental con la figura de la tentativa que el agente haya realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo, esto es, que haya habido consumación subjetiva, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el sujeto haya realizado todo lo que debía o le correspondía hacer personalmente. Ahora bien, dado que la estafa se consuma cuando el agente ha obtenido el provecho, esto es, cuando ha logrado disposición patrimonial beneficiosa para sí o para otro, con el correlativo daño ajeno, hemos de concluir que si tales extremos se han dado, hay consumación subjetiva y objetiva, el delito es perfecto pero si el sujeto no ha logrado disposición patrimonial, que no tiene nada que ver con el provecho último buscado, no puede hablarse de frustración ya que no ha habido consumación subjetiva del delito..." (pag. 84)


Por las consideraciones antes expuesta, los hechos antes descritos, se subsumen o encuadran en el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y no en GRADO DE FRUSTRACION, pues si el agente ha comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, y no llega ha realizar todo lo necesario para consumarlo de acuerdo a las exigencias del tipo, por causas independientes a su voluntad, debe ser castigado por tentativa de delito.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido Howard Omar Useche Pastran y declaración del Ciudadano José Wladimir Mendez Bolado.

2.- Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson.

3.- Documentales: Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal no admite las siguientes pruebas:

1.- Documentales: Denuncia interpuesta por el Ciudadano José Bladimir Méndez Bolao.-

En primer lugar, en razón de que dicho instrumento constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba, para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos en el presente caso, el Acta de Denuncia interpuesta por José Bladimir Mendez Bolao, pueda esta ser incorporada al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a FACUNDO CUELLAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82; es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de Tres (03) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; tomando en cuenta el artículo 82 del Código Penal, en grado de Tentativa, la pena es de Un (01) año y Seis (6) meses, y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en Un (01) año, de Prisión, y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Seis (06) meses de Prisión, y así se decide.-




EN CUANTO A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Considera esta Juzgadora, que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado FACUNDO CUELLAR, en razón de que la pena impuesta no excedió de tres años, y por disposición del artículo 253 del Código Orgánco Procesal Penal, se hace imperativo para el Juez decretar una medida menos gravosa para el imputado; por una parte.

Por otra parte, el mismo ha estado privado de Libertad, desde el día 07 de Febrero del presente año, que contados hasta la fecha del día de hoy seria Un mes y Veintidós días; es decir, el acusado lleva hasta la presente fecha cumplida un cuarto de la pena.

En consecuencia este Tribunal otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la Cédula de ciudadanía N°81.826.749, residenciado en el kilómetro cinco vía el poblado, sector Nayari, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1953, de 51 años de edad; por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse un vez al mes ante el Tribunal.

2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin autorización del Tribunal.

3. Prestar caución juratoria de cumplir con las obligaciones del proceso.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la Cédula de ciudadanía N°81.826.749, residenciado en el kilómetro cinco vía el poblado, sector Nayari, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1953, de 51 años de edad; con el cambio de Calificación Jurídica, del delito de ESTAFA EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del funcionario Distinguido Howard Omar Useche Pastran y declaración del Ciudadano José Wladimir Mendez Bolado. 2.- Expertos: Declaración del funcionario Detective Lemus Bustamante Wilson y Documentales: Experticia N° 9700-134-LCT-0505, de fecha 04-02-2005. No admite la denuncia interpuesta por la víctima José Bladimir Méndez.

TERCERO: CONDENA al acusado FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la Cédula de ciudadanía N°81.826.749, residenciado en el kilómetro cinco vía el poblado, sector Nayari, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1953, de 51 años de edad; con el cambio de Calificación Jurídica, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado FACUNDO CUELLAR, al pago de las costas procésales.
QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FACUNDO CUELLAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la Cédula de ciudadanía N°81.826.749, residenciado en el kilómetro cinco vía el poblado, sector Nayari, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1953, de 51 años de edad; con el cambio de Calificación Jurídica, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3°, y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse un vez al mes ante el Tribunal.
2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país sin autorización del Tribunal.
3. Prestar caución juratoria de cumplir con las obligaciones del proceso.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.