REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 de marzo de 2005
194º y 146º



CAUSA Nº 3807-04
IMPUTADO: MORENO TORRES EUDIN DAVID
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del imputado MORENO TORRES EUDIN DAVID, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, interpuesta por la Defensa.-

En fecha 20 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3807-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 22 de julio de 2004, el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA, solicitó al Tribunal A-quo la Nulidad Absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la fijación de Reconocimiento en Rueda de Individuos (f. 6 y 7), ratificando dicha solicitud en fecha 12 de agosto de 2004 (f. 8).-

En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta ya precitada (f. 1 y 2).-

En fecha 31 de agosto de 2004, la Defensa ejerció recurso de apelación contra dicho fallo (f. 3 al 5).-



DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“…Como quiera que el ciudadano: EUDIN DAVID MORNO (sic) TORRES, expresa en su escrito presuntas presunciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, como garantista del debido proceso y siendo que la finalidad del mismo es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y siendo que la finalidad es la que el Juez debe atenerse al adoptar una decisión, es por lo que se ACUERDA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. Y ASI SE DECIDE…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 31 de agosto de 2004, el Profesional del Derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de de (sic) éste Circuito Judicial Penal. Extensión Barlovento, en la cual decidió no declarar la NULIDAD ABSOLUTA del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que fue fijado por dicho Tribunal… de realizarse dicho reconocimiento, el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y podría juzgarse a una persona inocente de un hecho que no tiene responsabilidad alguna… solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la apelación intentada, y declare dejar sin efecto dicho reconocimiento en rueda de individuo …”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como Causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


De autos se evidencia que la decisión recurrida con motivo de la Audiencia Preliminar, es de fecha 20 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento; recurso este que fue ejercido por la Defensa en fecha 31 de agosto del mismo año. Observándose que de conformidad con el artículo 437 en su literal “a” Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso resultaría en principio Admisible, ya que el profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA presenta cualidad para recurrir del fallo que hoy nos ocupa; ahora bien no obstante a que no se evidencia de autos si el mismo se interpone en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal; este Órgano Jurisdiccional de Alzada pasa a dilucidar si tal recurso no resulta irrecurrible por expresa disposición del precitado Texto o Ley en lo que se refiere al literal siguiente del precitado artículo 437, es decir “c”.-

Lo primero que debemos observar es el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual establece lo siguiente:

“EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado nuestro).-


De lo que se infiere que el presente fallo resulta irrecurrible, en virtud de lo explanado en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es Declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito; resultando por ende inoficioso solicitar cualquier información relacionada con el tiempo de interposición del Recurso de Apelación, dado que aún cuando el mismo hubiese sido interpuesto en tiempo hábil, en nada afectaría el criterio de esta Alzada para el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano MORENO TORRES EUDIN DAVID, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 20 de agosto de 2004, que Declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado por dicho Juzgado.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3807-04