REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de marzo de 2005
194 y 146


CAUSA Nº 3880-05
JUEZ INHIBIDO: DRA ADALGIZA T MARCANO HERNANDEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 03 de marzo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3880-05, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 15 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa donde figura como imputado el ciudadano VILERA LEONEL, en la causa identificada con el Nº MJ21-P-2003-000076, señalando:

“… manifiesto mi voluntad de inhibirme para del conocimiento de la presente causa signada con el número Nº MJ21-P-2003-000076, contentiva de actuaciones seguidas en contra el hoy acusado VILERA LEONEL identificado con la cédula de identidad número 11.836.581, La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido la opinión en la causa en conocimiento de ella…” Toda vez que cuando me desempeñé como Juez Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, conocí de la misma con motivo de presentación que me hiciera el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Carlos Restrepo Ruiz, por procedimiento pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia oral que se realiza en fecha 27-01- 2.003, en cuya decisión en (sic) referido imputado fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, todo ello para garantizar su presencia en el procedimiento ordinario cuya aplicación se decretó en la misma audiencia, y por considerar que según los elementos aportados por la representación fiscal, estábamos en presencia de la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, cuya autoría es presuntamente atribuible al para entonces imputado de autos.
Por las razones antes expuestas, en cumplimiento estricto de las normas que rigen el proceso, destinadas a preservar la imparcialidad y lealtad a la sana administración de justicia, considero que es mi obligación inhibirme en esta etapa del conocimiento de la presente causa, ya que se produjo en ella una opinión previa del fondo del asunto, … lo ajustado en este caso es inhibirme, como en efecto lo hago, del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7°, 87, 89, 94 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 03 al 05 del presente Cuaderno de Incidencia, copias del Acta de la Audiencia Oral de Presentación celebrada por la abogada ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al ciudadano VILERA LEONEL, acordando la aplicación del procedimiento ordinario, y decretando medida cautelar sustitutiva de la Libertad del mencionado ciudadano, contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, queda evidenciado que la ciudadana ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de Control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana abogada ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida al ciudadano VILERA LEONEL, con el Nº MJ21-P 2003-000076, nomenclatura de ese Despacho, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que se encuentra conociendo la causa original y Copias Certificadas al Juez Inhibido .-
EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CAUSA N° 3880-05
JMV/LAGR/JGQC//IM/vm