REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de marzo de 2005
194 y 145

CAUSA N° 3866-2005
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PALACIOS MARVIN JESUS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29 de noviembre del año 2004, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21 de febrero del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de septiembre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el Juicio Oral y Público en contra del acusado PALACIOS MARVIN JESÚS. (Folios 118 y 129)

“… En el día de hoy, Quince de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo el día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar, el JUICIO ORAL Y PUBLICO… seguida en contra del acusado MARVIN JESÚS PALACIOS… el Ciudadano Juez declara abierto el debate… le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien toma la palabra y expuso solicito el cambio de calificación en virtud del principio de proporcionalidad del delito por el cual se acuso, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito su enjuiciamiento y que le sea impuesto (sic) la pena correspondiente y se de inicio al juicio oral y público”… la defensa de la acusada (sic) Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, quien expuso: “oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mi patrocinado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… manifestó al Tribunal que previa conversación sostenida con la misma, me expreso su deseo de confesar su culpabilidad para la imposición de la pena de manera inmediata, pido que se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes”… el Juez toma la palabra y le pregunta al acusado… si entiende la imputación que le hace el Ministerio Público y contesto que entendían (sic)… entre otras expuso:” esa droga era mía, si fue verdad, confieso que soy responsable del delito que se me acusa, y solicito que se dicte la sentencia es todo”… Este Juzgador Vista la solicitud del imputado y de la defensa condena de manera inmediata al acusado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano MARVIN JESÚS PALACIOS, por ser autor responsable del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En fecha 27 de septiembre de 2004, se pública el texto integro de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“… este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal… efectúa el siguiente pronunciamiento: 1.- Se condena al ciudadano MARVIN JESÚS PALACIOS… a la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… 2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad y que la pena impuesta es inferior a cinco años este juzgador de conformidad con el artículo 367 del código adjetivo penal acuerda mantener su estado de libertad y ordenar la remisión en su oportunidad legal al respectivo tribunal de ejecución a los efectos de que este decida sobre el cumplimiento que tenga lugar…”

En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procede a ejecutar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la inmediata reclusión del penado MARVIN JESÚS PALACIOS, en virtud de no poder optar a la Suspensión Condicional de la Pena, ya que fue condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos. (Folios 144 al 147).

En fecha 01 de noviembre de 2004, la defensora pública penal del imputado de autos, CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, presenta solicitud ante el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, para que reconsidere la orden de captura impuesta a su patrocinado, y en consecuencia se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 152 al 155)

En fecha 29 de noviembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, en los términos siguientes:

“… Corresponde a este Tribunal decidir en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ… en la que pide sea reconsiderada la decisión dictada en fecha 04-11-04, mediante la cual se ordeno la reclusión del penado en el Internado Judicial El Rodeo II… Señala la mencionada defensora que su defendido no admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en el juicio oral y público, celebrado a su juicio, su representado sin ir a un debate contradictorio admitió su responsabilidad. Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que en ninguna parte la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio… señala que la sentencia condenatoria se realiza de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en la presente causa, no se celebro el debido juicio oral y público, que dice la defensora se llevo a cabo, toda vez que el acta que se levanto el día 15-09-04, fecha para la cual se encontraba fijado el acto de Juicio… no se deja constancia que se hayan evacuado las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, es decir no hubo debate y al no haber debate no puede considerarse desde ningún punto de vista que se realizo el juicio… El procedimiento del juicio oral… se encuentra previsto en los artículos 342 al 370… no indicando ninguna de esas normas penales, que en caso que el acusado admita su responsabilidad, no se realizara el debate, la recepción de pruebas, su evacuación y los alegatos de las partes… el día de celebrarse el juicio… solo se deja constancia de: “… el ciudadano Juez declara abierto el debate de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 344 de la Ley adjetiva penal… concede el derecho de palabra al Ministerio Público… solicito el cambio de calificación en virtud del principio de proporcionalidad del delito por el cual se acuso al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… solicito su enjuiciamiento y que le sea impuesto (sic) la pena correspondiente y se de inicio al juicio oral… la defensa… expuso… manifiesto al tribunal que previa conversación sostenida con la misma (sic) me expreso su deseo de confesar su culpabilidad para la imposición de la pena de manera inmediata… se procede a identificar al acusado quien… expuso: “esa droga era mía, si fue verdad, confieso que soy responsable del delito que se me acusa y solicito se dicte la sentencia…Posteriormente… Este Juzgador vista la solicitud del imputado y de la defensa condena de manera inmediata al acusado a cumplir la pena DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN… De la revisión del acta… se evidencia que no fueron oídos los funcionarios policiales, cuyos testimonios fueron admitidos por el Tribunal de control… tampoco fue tomado el testimonio de los expertos… En ninguno de los artículos que reglamentan el juicio oral… se señala que en caso de que el acusado confiese su culpabilidad, procederá el juez a imponerle la pena… sin evacuar las pruebas legalmente ofrecidas… a juicio de este Tribunal de ejecución, el penado MARVIN JESÚS PALACIOS, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, que es el único supuesto en el que el juez una vez admitidos los hechos por el acusado puede proceder de forma inmediata a imponer la pena, sin evacuar las pruebas admitidas para el juicio oral… la defensora solicitante, trata de sorprender la buena fe del tribunal, al quererlo convencer de que su defendido fue condenado en un juicio oral y público, el cual… no re (sic) realizo, para que de esa forma le sea procedente el beneficio de suspensión condicional de la pena y así el tribunal de ejecución manteniendo al penado en libertad, subsane la defensa poco diligente ejercida… siendo procedente el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-11-04, la defensora… no lo ejerció y se limito a interponer la solicitud que hoy nos ocupa, lo que constituye una solicitud improcedente, cuando existiendo un medio de impugnación no se hizo uso del mismo… este Tribunal Segundo… en funciones de Ejecución… DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta… por ser improcedente de conformidad con el artículo 494, último aparte de código orgánico procesal penal...”

En fecha 07 de diciembre del año 2004, la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PALACIOS MARVIN JESUS, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“… en ningún momento esta defensa ha querido sorprender en la buena fe al Tribunal para convencerlo de que mi defendido fue condenado en un juicio oral y público, en las actas procesales cursantes en los folios 119 y 120… confirma lo dicho por esta defensa… ya que estando constituido el Tribunal… a puertas abiertas y con toda la rigurosidad del Juicio Oral… al concederle el derecho de palabra al acusado en virtud del cambio de calificación admite su responsabilidad… seria inoficioso hacer rendir declaración a unos expertos cuando el acusado considera que es culpable y considera que debe ser condenado… esta defensa… no permite que se le vulneren los derechos de sus representados, y en este caso no se violo el debido proceso… La confesión del acusado no significa que la defensa en el Proceso es poco diligente… El haber admitido su responsabilidad en el Juicio Oral… no significa que este admitiendo los hechos… El Juez de Juicio en su condenatoria no aplico el procedimiento de admisión de los hechos… SEGUNDO. La Juzgadora exhorta a la defensa abstenerse de presentar reconsideraciones ya que es improcedente este tipo de solicitudes y que se limite a ejercer los recursos que la Ley establece. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que esta defensa no apelo de la orden de captura, solicite una reconsideración a la Juzgadora, precisamente para mayor economía procesal, ya que… una apelación en esta jurisdicción… se remitirá a la Corte de apelaciones… eso corresponde a un tiempo muy prolongado y una solicitud directamente a la Juez iba a obtener una respuesta a menor tiempo… TERCERO. Ciudadanos Magistrados con el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se derogo el sistema inquisitivo, pasando a formar parte nuestro país del sistema acusatorio, donde la LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN... Esta defensa considera que las Leyes existen para aplicarlas pero cuando hay normas que colinden con la Constitución tiene preferencia la Constitución… Ciudadanos Magistrados que van a conocer de esta apelación, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 414.1 donde se afirma la LIBERTAD… La sentenciadora al ordenar la aprehensión de mi representado y privarlo de libertad, no va a permitir que continué estudiando y trabajando… Es por ello que solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y deje sin efecto la orden de aprehensión de mi representado y se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Como primer punto de impugnación, la Profesional del Derecho CLEOTILDE HERNANDEZ, defensora publica del penado de autos, solicita en su recurso de apelación, se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de su defendido PALACIOS MARVIN JESUS, y en consecuencia se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Dicho pedimento lo fundamenta en virtud de que según ella misma lo explana en su recurso, su defendido no fue juzgado por el procedimiento de admisión de los hechos, sino que por el contrario el mismo fue condenado cumpliendo con todas las formalidades del Juicio Oral y Público, por lo que no se vulnero en ningún momento el debido proceso. Aunado a esto la recurrente manifiesta que su defendido al hacer uso de su derecho de palabra el mismo manifestó sin apremio, presión ni coacción alguna lo siguiente: “… esa droga era mía… si fue verdad confieso que soy responsable del delito que se me acusa…”; al respecto la defensa manifiesta que tal declaración no es una admisión de hechos por parte de su representado, sino que es una confesión en donde el mismo admite su responsabilidad.

En relación a este primer punto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Visto que la defensa señala en su escrito de apelación que su patrocinado no fue juzgado por el procedimiento de admisión de los hechos, sino que el mismo fue condenado mediante la realización de un juicio oral y público, a puertas abiertas y cumpliendo con todas las formalidades del mismo, resulta necesario verificar si efectivamente lo alegado por la defensa es cierto o no, y en tal sentido de la revisión de las actas cursantes en la presente causa, se evidencia cursante a los folios 118 y 129 de la presente pieza, el acta de celebración del Juicio Oral llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, en fecha 15 de septiembre del año 2004, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“… Inmediatamente le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien toma la palabra y expuso solicito el cambio de calificación en virtud del principio de proporcionalidad del delito por el cual se le acuso, al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito su enjuiciamiento y que le sea impuesto (Sic) la pena correspondiente y se de inicio al juicio oral y público”… Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa de la acusada (Sic) Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, quien expuso: “oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mi patrocinado por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas manifestó al Tribunal que previa conversación sostenida con la misma (Sic), me expreso su deseo de confesar su culpabilidad para la imposición de la pena de manera inmediata, pido que se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes”… Posteriormente el… acusado… entre otras cosas expuso: “esa droga era mía, si fue verdad confieso que soy responsable del delito que se me acusa y solicito que se dicte la sentencia”… Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “Oídas como han sido las partes, este Juzgado Segundo en función de Juicio… emite los siguientes pronunciamientos… Vista la solicitud del imputado y de la defensa condena de manera inmediata l acusado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÒN al ciudadano MARVIN JESUS PALACIOS, por ser autor responsable del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a las costas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y su posterior remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. Por encontrarse el acusado en libertad se mantiene la misma de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, señala como principios orientadores del Juicio Oral y Público, la oralidad, la inmediación, la publicidad y la concentración; en este sentido, es precisamente en la fase del juicio oral donde se requiere la sabiduría del Juez, como buen interprete de los principios generales y específicos que rigen en esta fase, para así evitar malas interpretaciones que induzcan a desvirtuar la esencia misma del proceso penal.

Ahora bien, en la fase intermedia, específicamente en el desarrollo de la audiencia preliminar se llevan a cabo una serie de actuaciones de las cuales dependerán la existencia o no del juicio oral, entre ellas se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público, en donde se plasma la calificación jurídica provisional que se le da a los hechos imputados, en base a una previa investigación de los mismos, a los fines de obtener los elementos de convicción necesarios que servirán de fundamento para fundar la acusación respectiva.

En el caso de autos se evidencia (folios 15 al 18) que en fecha 26 de febrero del año 2003, el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano MARVIN JESUS PALACIOS, por ser la persona que aproximadamente a las 9:00 de la noche del día domingo 26 de enero del 2003 se encontraba en la Calle el Calvario del Caserío Araguita, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, trato de evadir a los funcionarios policiales que se encontraban haciendo un operativo en el sector, quienes lo retuvieron con el fin de practicarle una inspección corporal, percatándose que este portaba para el momento una bolsa plástica de color negro, dentro de la cual se encontraba un pantalón azul y una camisa beige, la cual contenía en el interior del bolsillo izquierdo UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EL CUAL CONTENIA A SU VEZ CIEN (100) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, todo lo cual resulto ser, según lo determinaron los expertos JENNY JIMENEZ y ANDREA PROVALIL, CUATRO GRAMOS (04 Grs) CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 Ml) DE COCAINA BASE (CRACK). Tales hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando dicha calificación jurídica en los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonio de los funcionarios policiales FELIX DANIEL DIAZ y DAVID LEONEL GUARDIA, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Miranda.
2.- Testimonio de los funcionarios policiales TABARE SOLANO OSMEL y REINALDO PINTO, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Miranda.
3.- Testimonio de los expertos JENNY JIMENEZ y ANDREA PROVALIL, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 10 de julio de 2003 se lleva a cabo ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la audiencia preliminar en la presente causa, admitiendo la Juez de Control la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como todos los medios probatorios ofrecidos por su persona.

Ahora bien, una vez concluida la Fase Intermedia del Proceso Penal, viene la etapa del Juicio Oral y Público. El desarrollo del debate comienza con su apertura el día y hora fijados para su realización, una vez declarado abierto el debate y hechas las advertencias a las partes sobre la importancia y significado del acto, el Juez Presidente dará inicio a la declaración inaugural, cediéndole la palabra al Ministerio Público, luego al querellante y por último al defensor, para que estos en forma sucinta expongan sus acusaciones y defensa, respectivamente; una vez concluida la exposición inicial de las partes, el imputado podrá hacer su respectiva declaración, la cual deberá realizar de forma espontánea, teniendo el Juez la obligación de explicarle de manera clara y sencilla, el hecho que se le imputa, así como todo lo referente al derecho constitucional que lo exime de declarar en contra de sí mismo o de sus parientes, de abstenerse a declarar sin perjuicio alguno y de manifestar libremente cuanto quiera acerca de la acusación presentada en su contra, pudiendo declarar durante el desarrollo del debate en cualquier momento y cuantas veces quiera, aún y cuando se haya abstenido de hacerlo al momento inicial.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada debe señalar que la declaración del acusado durante el Juicio, constituye un medio de prueba, de donde el Juzgador puede apreciar elementos que conforme al criterio de valoración de la sana crítica servirá para tomar su decisión final sobre la responsabilidad del acusado, en este sentido, es de gran importancia y relevancia en el proceso penal la confesión del inculpado, es decir, cuando el sujeto contra quien se esta realizando la investigación admite la comisión del hecho punible y su responsabilidad penal; en este aspecto, el Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON, en su obra El Debate Judicial en el Proceso Penal, ha señalado lo siguiente:

“… En los sistemas acusatorios como el nuestro rige el principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Este principio en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional. Ahora bien, esto nos lleva a distinguir el momento de la confesión en la fase anterior al juicio y en la fase del juicio. En la fase anterior al juicio, la confesión no puede ser tomada como un elemento de convicción directo como para que el Fiscal del Ministerio Público ejerza la acusación; tampoco durante la fase del juicio puede ser considerada la confesión como un elemento directo que sirva de fundamento para que el Juez tome una decisión en su contra. Sin embargo la declaración del inculpado puede ser apreciada indirectamente durante la fase del juicio cuando este reconozca su responsabilidad, y tal reconocimiento, hechos y circunstancias, aportados en su declaración, serán comprobados por otros medios que se han desarrollado ante el Tribunal de juicio, lo cual permitirá al Juez compararlos, y aplicando los principios del criterio de la sana crítica tomará su decisión de desechar lo que el acusado ha confesado; o por el contrario, admitir la espontánea declaración del acusado comparándola con los demás medios probatorios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo cual se colige, que la declaración rendida por el acusado PALACIOS MARVIN JOSÉ, al inicio del juicio oral, no puede ser tomada como una admisión de hechos, sino como una confesión del mismo de su responsabilidad en los hechos imputados; esto en virtud de que la admisión de hechos tiene un procedimiento especial regulado en nuestro texto adjetivo penal específicamente establecido en el artículo 376, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 376. SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Evidenciándose que la admisión de los hechos solo procede en la fase intermedia, justo en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, y en el procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del desarrollo del debate; lo cual no es el supuesto del caso de autos, pues en la causa en estudio estamos ante un procedimiento ordinario no abreviado, por lo que el deber del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, era llevar efectivamente a cabo el juicio oral y público, cumpliendo con todas y cada una de sus formalidades previstas en los artículos 344 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de no vulnerar el debido proceso que rige en nuestro sistema penal.

En efecto, lo correcto en el presente caso, era llevar a cabo la efectiva celebración del debate oral, escuchando a las partes y evacuando las pruebas respectivas, pues no se puede olvidar que en el presente asunto ya existía una acusación que fue previamente admitida por el Tribunal de Control, así como unos medios de pruebas que fueron igualmente admitidos, por lo que el deber ser, visto que no estamos ante un caso de procedimiento abreviado, era oír los alegatos de cada una de las partes y proceder a la evacuación de las pruebas respectivas, tomando la declaración del acusado en donde el mismo admite su responsabilidad en los hechos, como una prueba más y debiendo igualmente emitir pronunciamiento en cuanto a la nueva calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no como una aparente admisión de hechos, pues el tiempo procesal para este procedimiento ya precluyó; confesión esta que debía ser tomada por el Juzgador de Juicio como un elemento indirecto para ser apreciado en concatenación con los otros medios probatorios llevados ante el debate oral y público, a los fines de compararlos, y aplicando los principios del criterio de la sana crítica tomar su decisión de desechar lo que el acusado ha confesado, o por el contrario, admitir la espontánea declaración del mismo como una prueba pero siempre comparándola con los demás medios probatorios, a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, se evidencia que el Juzgador Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, violo el debido proceso, al omitir la realización del debate oral y público, condenando a una persona sin evacuar los respectivos medios probatorios que fueron llevados para la realización del debate, conformándose solamente con la declaración rendida por el acusado, vulnerando de esta manera el debido proceso, pues aun cuando el mismo estaba admitiendo su responsabilidad en los hechos, lo ajustado a derecho era adminicular dicha confesión con el resto de los medios probatorios a los fines de determinar efectivamente su responsabilidad en los hechos. Por lo tanto este Tribunal de Alzada como Órgano Revisor de la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, siendo que no puede verse a este Tribunal como una segunda instancia en donde entremos a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, visto que efectivamente el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al dictar su decisión de fecha 15-09-2004, omite dar cumplimiento a los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1, 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la presunción de inocencia, y al derecho a la defensa, si bien es cierto que la defensa apela es el del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Barlovento, de fecha 29-11-2004, no es menos cierto que estamos ante una serie de vicios que no pueden ser subsanados ni mucho menos obviados por este Tribunal de Alzada, máxime cuando el mayor perjudicado es el acusado ciudadano MARVIN JESÚS PALACIOS, por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a declarar la NULIDAD del fallo dictado en fecha 15 de septiembre del año 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por ser actos efectuados en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, la recurrente alega en su recurso, que en nuestro actual sistema procesal penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, señalando que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se afirma la libertad, solicitando en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido el ciudadano PALACIOS MARVIN JESUS, y se le conceda en consecuencia el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cuanto a este último punto, esta Corte de Apelaciones, debe recalcar nuevamente lo señalado con anterioridad, pues tal como se dijo en líneas iniciales estamos ante un caso en donde el acusado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que se aperturara el respectivo debate oral y público, vulnerándose de esta manera no solo el debido proceso sino también el derecho a ser presumido inocente y el derecho a la defensa, pues fue condenado únicamente en base a su declaración la cual no fue adminiculada con el resto de los medios probatorios, en consecuencia el estado de libertad del acusado deberá ser dilucidado ante el nuevo Juez de Juicio que le corresponda conocer la presente causa, distinto al que emitió el fallo, quien igualmente deberá convocar al nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara de oficio y como órgano revisor de la legalidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por ser actos efectuados en contravención e inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la presunción de inocencia, y al derecho a la defensa; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el fallo que hoy se impugna de conformidad con lo establecido en el primer artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así ANULADA DE OFICIO, la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal al departamento distribuidor de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial pero distinto al que emitió el fallo que hoy se impugna, de conformidad con lo previsto en el primer artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ







CAUSA N° 3866-05
LAGR/Ecv.