REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de marzo de 2005
194º y 146º



CAUSA Nº 3762-04
IMPUTADOS: ASCANIO JOSÉ GONZALEZ GILVER, VILLAPAREDES MACYELIN
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho DAVID VARGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ASCANIO JOSÉ, GILVER GONZALEZ y MACYELIN VILLAPAREDES, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos.-

En fecha 17 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3762-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 14 de octubre de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda presentó a los ciudadanos JOSÉ ASCANIO, GILVER GONZALEZ, MACYELIN VILLAPAREDES, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 48).-

En fecha 18 de octubre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy (f. 22 al 26).-

En fecha 23 de octubre de 2004, el abogado David Vargas consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación (f. 1 al 7).-



DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes

“…Este Tribunal considera que si bien es cierto existe la violación al debido Proceso contenido en el artículo 44 ordinal 1° del (sic) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por no haber sido escuchados los ciudadanos aprehendidos por ante el Tribunal trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; no es menos cierto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible por lo que hay intereses de las partes y así como intereses del colectivo, intereses estos que hay que ponderar por lo que este Tribunal considera procedente que se continúen la(sic) investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aún existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos… igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita (sic), al igual que existen elementos de convicción para considerara (sic) a los imputados como presuntos autores de los delitos precalificados… en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE LEONARDO ASCANIO CORONIL, YILBER JOSE GONZALEZ Y MACYELLYN MADELLIN VILLAPAREDES BENAVIDES… Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 23 de octubre de 2004, el Profesional del Derecho DAVID VARGAS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…fundamente la excepción… en cuanto no fue oída por el tribunal de control limitándose este solamente a declarar sin lugar y sin entrar a considerar la misma, lo cual es sumamente grave en cuanto los aspectos son de carácter publico y Constitucional en cuanto se inicio (sic) un proceso viciado absolutamente de nulidad… se violento (sic) el domicilio con un allanamiento sin orden alguna y sin cumplir los requisitos del artículo 210 del código orgánico procesal penal, a la vez que fueron presentados violentando el artículo 44 de la Constitución en su ordinal primero en cuanto al lapso de 48 horas…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Analizadas las actas procesales, es necesario en primer lugar determinar si es admisible el presente Recurso de Apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

De donde se infiere que dichas causales deben ser consideradas como presupuesto esencial para la admisión del Recurso de Apelación.-

De autos se evidencia que la decisión recurrida es de fecha 18 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; recurso este que fue ejercido por la Defensa de los Imputados de autos en fecha 23 de octubre del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem.-

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (subrayado nuestro)

Del contenido de la precitada norma se desprende que el recurrente debe interponer la respectiva Apelación, debidamente motivada, basado en los hechos y con la debida explicación del motivo por el cual se recurre, e igualmente realizando el petitorio correspondiente.-

Ahora bien, se torna evidente que el presente Escrito de Apelación no presente una debida fundamentacion, observándose incluso matices de divagación, donde el mismo petitorio, en honor a la verdad no se explanó como tal, se incluyó en el título relativo a las “pruebas” solicitando el “Sobreseimiento de la causa…”

No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en virtud del artículo 26 del Texto Constitucional entra a conocer el fondo del presente Recurso.-

Nos señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 352, lo siguiente:

“…El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor…”


Ahora bien, al explanar su fundamento legal, señaló el hoy recurrente:

“Articulo 447 ordinal segundo y cuarto.”


En lo relativo al ordinal 2° cabe señalar que al folio 2 se explanó:

“…En base a tal situación se produce un allanamiento que no cumple los requisitos de ley, violentando completamente el articulado de la norma adjetiva, se violenta el domicilio quebrantando fundamentos Constitucionales, y luego las personas que detienen son llevadas a una jurisdicción territorial diferente, siendo presentados ante el tribunal 36 del (sic) Control del circuito judicial del área metropolitana de Caracas, el cual declina competencia sin oír a las personas que para ese momento de la declinatoria estaban privadas de su libertad, violentándose así el lapso del articulo 44 Constitucional del lapso de 48 horas. Pues tal declinatoria debe hacerse luego de oída las partes y no sin oírlas lo que n (sic) sucedió, de hecho es así que el mismo articulo 28 del Código Adjetivo en su ordinal 2 establece como excepción la falta de jurisdicción…”


A los folios 26 y 42, se observa igualmente que del fallo del Juez A-quo se desprende:

“…Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa…”

“…Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa, en la Audiencia, por considerar que esta Visita Domiciliaria fue Realizada de conformidad con el artículo 210 aparte Quinta del Código Orgánico Procesal Penal…”

…pudiendo finalmente colegirse que tal excepción si fue resuelta, en virtud de lo establecido en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal.-

En lo relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende de autos que ciertamente se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, tipificados uno de ellos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en los artículos 3 y 9, y el otro en el Código Penal específicamente en el artículo 307 (f. 23); existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados pudieran haber sido autores o partícipes en los hechos punibles en cuestión, dado que los mismos se encontraban en el inmueble del cual fueron incautados todos los vehículos y demás objetos mencionados en la presente causa (f. 41), al igual que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de lo expresado en el artículo 251 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, es decir, la magnitud del daño causado; motivos por los cuales lo procedente en este caso es Declarar Sin Lugar la Apelación Interpuesta por el Profesional del Derecho ya precitado, y en consecuencia Confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID VARGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ASCANIO, GILVER GONZALEZ y MACYELIN VILLAPAREDES, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos al igual que declaró sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa en el acto de Audiencia Oral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3762-04