REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3858-05
IMPUTADO: MOYA DIAZ PATRICIO JESÚS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOYA DIAZ PATRICIO JESÚS, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 20 de noviembre de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano.-
En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3858-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
Al folio 21 cursa Acta Policial relacionada con la detención del ciudadano MOYA DIAZ PATRICIO JESÚS.-
Al folio 24, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO DE OLIVEIRA SA COUTO, relativa al hurto de una embarcación de su propiedad denominada “PSICOSIS”.-
Acta de Inspección Ocular realizada a la embarcación deportiva “Psicosis”, inserta al folio 27.-
Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO SANOJA, en la cual expuso:
“Nosotros íbamos hacia la playa a pescar, de repente vi que dos carajos nos estaban llamando desde una lancha, me dijeron que le echáramos una manito que se habían quedado pegado, empezamos a ayudarlos empujando la lancha con un palo por debajo… seguimos empujando hasta que salió… el tipo mas gordito dijo, miren esta lancha es robada y la tenemos vendida en tres millones de bolívares y que después pasaban y nos darían algo…” (f. 29)
Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAVID CASTRO MEDRANO, en la cual expuso:
“…estaban unos hombres en una lancha que nos estaban llamando, fuimos a ver para que nos llamaban y nos dijeron que los ayudáramos a empujar la lancha porque se había quedado pegada en el río, después que los ayudamos nos dijeron que la lancha era robada y que después venían y nos iban a dar algo, después se fueron…”(f. 31).-
En fecha 20 de noviembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento, en la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos (f. 52 al 61).-
En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, interpuso Recurso de Apelación contra dicho fallo (f. 7 al 12).-
En fecha 16 de diciembre de 2004, la Representación Fiscal quedó notificada de la referida apelación, sin que diera contestación a la misma (f. 13).-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia de Presentación en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de PATRICIO JESUS MOYA (sic), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APODERAMIENTO DE NAVES, en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: … ACUERDA: Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegaron:
“…La decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, no fuñe (sic) debidamente fundada, solo se limita a narrar los hechos plasmado en una acta policial (sic) elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde considera la defensa, que existen evidentes contradicciones… los funcionarios policiales que tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible sólo están facultades (sic) para realizar diligencias necesarias y urgentes, más, no para practicar detenciones, el cual, sólo proceden mediante una ORDEN JUDICIAL, salvo que la persona sea sorprendida infraganti… Si el Ministerio Público tenía conocimiento de quien era uno de los autores del hecho delictivo, ¿Por qué no solicitó al Tribunal en función de Control una ORDEN DE APREHENSION?… El Juez de Control es el garante de que los principios derechos y garantías del imputado se cumplan en el proceso, Cualquier irregularidad que perjudique al imputado deberá ser subsanada por el Juez de Control. A pesar de que el fiscal del Ministerio Público, es parte de buena fe en el proceso, muchas veces no cumplen su rol, por cuanto, nunca le indican al imputado los elementos que lo exculpan de responsabilidad penal.
Nuestro sistema penal debe garantizar un debido proceso, si se viola alguno (sic) norma de procedimiento esto acarreará una nulidad absoluta.
Todos esos señalamientos hacen presumir a la defensa que contra mi representado no existen fundados elementos para estimar que el haya sido autor o participe del hecho que se le atribuye como delito.
La ciudadana Juez Segundo en Función de Control, no señaló clara o sucintamente el hecho que se le atribuye a mi representado, tampoco indicó las razones, por la cual, estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el Artículo 251 y 252…
…En nuestro nuevo sistema procesal penal, la LIBERTAD constituye LA REGLA y la privación de esa libertad constituye LA EXCEPCION, es decir, que la privación de libertad debe ser solicitada nunca (sic) y exclusivamente, cuando no exista otro medio para asegurar las resultas del proceso… considera la defensa que la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de esta misma circunscripción judicial, no es procedente ni ajustada a derecho… solicito que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso Ordinario de Apelación se sirva, admitirlo; declararlo con lugar en la definitiva, Revocar o Anular la Sentencia, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En lo atinente a la admisibilidad del presente Recuso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por el Abogado Defensor actuante en autos, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 20 de noviembre de 2004 y se apeló el día 25 del mismo mes y año; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-
Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Denuncia el recurrente en su Escrito de Apelación, la falta de motivación por parte de la Juez A-quo, a lo que cabe señalarse que la decisión dictada en Audiencia de fecha 20 de noviembre de 2004, fue debidamente motivada tal como consta a los folios 1 al 6 de la presente causa, en la cual señala expresamente todos y cada uno de los elementos que conllevaron a decretar la precitada decisión.-
En lo que respecta a la detención del ciudadano MOYA DIAZ PATRICIO JESUS, debe resaltarse el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
En tal sentido, debemos señalar que del folio 45 se desprende la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control, Extensión Barlovento, contra el imputado de autos, de fecha 19 de noviembre de 2004, por lo que la detención del precitado ciudadano se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo que estipula la norma constitucional antes transcrita.-
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Al respecto considera quien aquí decide, que se encuentran dadas las circunstancias previstas en el referido artículo, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito tipificado en el artículo 358 del Código Penal, esto es APODERAMIENTO DE NAVES; fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación en el hecho del imputado de autos, toda vez que se desprende del Acta Policial de fecha 19 de noviembre de 2004, cursante al folio 21, que el mismo fue señalado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROMERO SANOJA y JULIO DAVID CASTRO MEDRANO, como uno de los ciudadanos que maniobraba la embarcación objeto de la presente averiguación; al igual que una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente en su segundo aparte, lo cual guarda perfecta concatenación con el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano MOYA DIAZ PATRICIO JESUS, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha 20 de noviembre de 2004. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 20 de noviembre de 2004, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MOYA DÍAZ PATRICIO JESÚS, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3858-05