REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo ÚLTIMO APARTE DEL 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.148.613 EDAD: 21 AÑOS; LUGAR Y FECHA DE NACICMIENTO: Estado Trujillo, 16-11-1983; PROFESION U OFICIO: Montador de Tarimas en diversos eventos relacionados con el Presidente de la Repùblica, con el Sr. EDGAR MEDINA, en la compañía Solyn Show, ESTADO CIVIL: Soltero. DOMICILIO: la Macarena Sur, Callejón las Flores, casa No 48, Los Teques. Estado Miranda. PADRES: Dalia Isabel Ruidiaz (V) y Luis Augusto Luzardo (V), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, en su limite superior merece una pena que no excede de 3 años, y se presume que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los ordinales: 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona en este caso tiene que ser un familiar quien debe presentar ante este tribunal un documento idóneo que pruebe el parentesco con el imputado, dicha persona deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta del imputado firmada por la asociación de vecinos, 3º relativa a presentarse cada 8 días por ante el Tribunal de Juicio hasta que este lo considere pertinente, y la del ordinal 9° la cual consiste en presentar el imputado constancia de trabajo suscrita por el ciudadano EDGAR MEDINA de la empresa Solyn Show, así mismo se acuerda oficiar a la Secretaria Privada de la Presidencia de la República informándole que el imputado señalo en esta audiencia ser el responsable de montar y desmontar las tarimas en los eventos realizados por la Presidencia de la República.

TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales.

CUARTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro por 8 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, ordenando lo conducente.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución por la oficina de Alguacilazgo.

SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ


CAUSA 1C-44695-05
IMH/EC/jpc.-