REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todavía existen diligencias que practicar y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GOMEZ NUÑEZ JUAN LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.570.387 EDAD: 54 AÑOS; LUGAR Y FECHA DE NACICMIENTO: Caripito, Estado Monagas, 23-05-1950; PROFESION U OFICIO: Militar retirado del ejército con el grado de Teniente Coronel, ESTADO CIVIL: Casado. DOMICILIO: Sector santa Anita, Residencias Loma Alta, Torre A, piso 05, apartamento 5-C, San Antonio de los Altos. Estado Miranda. PADRES: Jesús Gómez (F) y Sergia Núñez de Gómez (F), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de las victimas, así como en su declaración, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su limite superior merece una pena que no excede de 3 años, y se presume que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplican por haberlo solicitado la Fiscalía y su defensa las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los ordinales: 3º relativa a presentarse cada 15 días por ante este Tribunal por el lapso de un (01) año, tiempo este suficiente para que la Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, y la del ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse a las victimas, ciudadanos Marlene Marcano y Luis Córdoba.
CUARTO: Se desecha la imputación Fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto en audiencia fue demostrado el Porte de Arma de fuego del investigado de autos, y el mismo se encuentra vigente.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
CAUSA 1C-44716-05
IMH/EC/jpc.-