REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RENDON GOMEZ DEIVIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.924.522, EDAD: 18 AÑOS, PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE TAPICERIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PLACER, CASA N° 44, SUBIENDO POR DONDE ESTA LA IGLESIA, ESTADO MIRANDA, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en el acta policial y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, en consecuencia, se le aplican las siguientes medidas contempladas en los ordinales: 2° la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre quien debe presentar ante este tribunal partida de nacimiento del imputado, constancia de residencia y de buena conducta del imputado firmada por la asociación de vecinos, y constancia de que el imputado labora en la tapicería de su progenitor. 3º relativa a presentarse cada 8 días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y la del ordinal 4° la cual consiste en prohibición de salir de la población de San Pedro por un lapso de seis (6) meses, a menos que sea el caso de que asista a la Tapicería de su padre y cuando le corresponda presentarse ante el Tribunal.

CUARTO: Se desecha la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto este no se subsume en el hecho cometido por el imputado, en virtud de que el mismo se refiere a militares en servicio, funcionarios de policía y demás empleados públicos que poseen porte de armas.

QUINTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias por 10 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, ordenando lo conducente.

SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución por la oficina de Alguacilazgo.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ



CAUSA 1C-44717-05
IMH/AMVJ/jpc.-