REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y del último aparte del artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN SUMODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad de dos a seis años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NOMBRES Y APELLIDOS: MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: NRO. 19.917.921, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO: 25-04-1986, EDAD: 18 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO, LABORA EN SUPERMERCADOS CENTRAL MADEIRENSE DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; DOMICILIADO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS BOSQUE TAMANACO, FRENTE A RESIDENCIAS EL PICACHO, PISO 5, APARTAMENTO 52, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO MIRANDA, DONDE RESIDO CON MI HERMANA DE NOMBRE MARIA DOMINGUEZ, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIO PRIMER AÑO EN UNIDAD EDUCATIVA BORIS BOSSIO, MISION RIBAS, PADRES: INES DOMINGUEZ (V) Y RAFAEL BEROES (F), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales, de las entrevistas rendidas por las víctimas y demás actuaciones del expediente, así como su propia declaración y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente le impone en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal hasta tanto la Fiscal presente el respectivo acto conclusivo, la del numeral 6°, la prohibición de comunicarse con la víctima DOS SANTOS PITA ELIKA LUCIA y con la testigo HUNG LEON PATRICIA SIMOE, y la del ordinal 8°, la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten tener como mínimo entrada mensual de 30 unidades tributarias cada uno y que presenten las constancias respectivas.

CUARTO: El Tribunal deja constancia de que el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal, hace referencia a que no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales, los implicados en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, a criterio de quien aquí decide, no se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se refirió a la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual se acordaron las antes citadas Medidas Cautelares Sustitutivas.

QUINTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por 10 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente.

SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Inmediata del imputado MAIKEL ALAN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: NRO. 19.917.921, LUGAR DE NACIMIENTO: SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO: 25-04-1986, EDAD: 18 AÑOS; PROFESION U OFICIO: OBRERO, LABORA EN SUPERMERCADOS CENTRAL MADEIRENSE DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; DOMICILIADO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS BOSQUE TAMANACO, FRENTE A RESIDENCIAS EL PICACHO, PISO 5, APARTAMENTO 52, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO MIRANDA, DONDE RESIDO CON MI HERMANA DE NOMBRE MARIA DOMINGUEZ, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIO PRIMER AÑO EN UNIDAD EDUCATIVA BORIS BOSSIO, MISION RIBAS, PADRES: INES DOMINGUEZ (V) Y RAFAEL BEROES (F), formulada por la Defensa.

SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ