REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: LUIS JAVIER RUIZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 18.539.555, EDAD: 24 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Actualmente trabajando como embalador en el Central Madeirense de San Antonio, ESTADO CIVIL: Soltero DOMICILIADO: Carrizal Sector El Prado cerca de una bodega del señor Iván, casa de bloques rojos, vivo con dos hermanas y mi mama. PADRES: LUISA MENDOZA y LUIS ANTONIO RUIZ (V) ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente a solicitud del Ministerio público, deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas, en consecudencia se le aplican las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 2°, la presentación de un familiar que deberá presentar un documento que acredite el parentesco con el imputado, constancia de Residencia, la del ordinal 3º presentarse cada 8 días por ante este Tribunal hasta tanto la Fiscal presente el respectivo acto conclusivo y la del ordinal 9º, quien deberá presentar una constancia de trabajo. El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por 8 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que el imputado de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Se Ordena oficiar al IAPEM, ordenando lo conducente.
TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene lo conducente para que le sea practicado los exámenes Psiquiátricos y toxicológicos al imputado ciudadano: LUIS JAVIER RUIZ MENDOZA.
CUARTO: Se le inste a la representación fiscal para que se le aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en virtud de que a la hora de que se produjo la detención debió haber personas que sirvieran de testigos en el sitio.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de su defendido. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
IMH/ES/jpc.-
1C-44375-05