REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de marzo de 2005
193° y 145°



Causa N° 2C44820/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensora: MERCEDES ADRIAN
Imputado: GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ
Secretaria: EILYN CAÑIZALEZ



Por cuanto en fecha 15/03/05 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.189, de 46 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, residenciada en Sector Alberto Ravell, calle principal, casa No 10, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil: Casada, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 25-11-1958, hija de Trina Granadillo (V) y Evelio Avilan (F).
Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“..En el día de hoy, quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 04:00 p.m., fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a la imputada, GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la Imputada, por lo que solicitó le sea aplicada a la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en relación con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito que se califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, solicito se levante la respectiva acta de exhibición de droga y se expidan dos copias a esta representación fiscal, todo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a la Imputada de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Nombre: GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.461.189, Edad: 46 años; Profesión u oficio: ama de casa. Domicilio: sector Alberto Ravell, calle principal, casa No 10, Los Teques, Estado Miranda. Estado Civil: Casada, Fecha De Nacimiento: Los Teques, 25-11-1958. Padres: Trina Granadillo (V) y Evelio Avilan (F), manifestando su deseo de NO declarar...”

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, encontrándose en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques y al practicársele la requisa de rigor se le incautó cincuenta (50) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia de contextura sólida, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada crack.
El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento abreviado. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el presente caso se observa:
PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 13 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de la imputada en el hecho que se investiga, las actas emanadas del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Actas de Entrevista realizadas ante el mencionado cuerpo de seguridad a las ciudadanas REGALADO PEREZ AMBAR CAROLINA y CARRIZO SANABRIA YUCELIN DEL CARMEN, testigos en el presente caso.
TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.
Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para la imputada, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, y en consecuencia se ordenan remitir en el lapso correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución por la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y de las actas de entrevistas, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso particular y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques. Estado Miranda.
CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata realizada por la defensa de la investigada de autos.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público ordenar lo conducente a los fines de solicitar la correspondiente experticia química de la sustancia incautada.
SEXTO: Se ordena el ingreso de la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), de Los Teques. Estado Miranda.
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana GLORIA ESTELA AVILAN DE RODRIGUEZ.
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución por la oficina de alguacilazgo.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EILYN CAÑIZALEZ


Causa N° 2C44820/05
RAO/HO/angela.-