REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

Causa Nº 3C28672-04
PARTES:
Fiscal: Haydee Contreras Hernández, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Pardo Ponte Raúl, titular de la cédula de identidad Nº V-933.774
Delito: Hurto calificado, artículo 455. 4º del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Contreras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado y no aceptada por éste órgano jurisdiccional en fecha 28-01-2004, por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
En fecha 18-02-88, se inicia la presente causa cuando Pardo Ponte Raúl, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: ”Desde el día viernes 12-02-88 dejó la residencia sola, ya que se fue de viaje y ayer 17-02-88 cuando regresa la hermana Mercedes Prado le notificó que en su residencia personas desconocidas se habían introducido el día domingo ya que ella estuvo hasta las 9:00 horas de la noche de ese mismo día y no había pasado nada ya que ella estaba cuidando la casa y se dio cuenta que se había llevado un televisor Marca Triniton, de 19, serial 7140402, valorado en ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares, y un betamaz, marca Sony SL8600, serial E111775, valorado en cuatro mil cincuenta bolívares y un equipo de sonido, marca Akay, compuesto por un plato, reproductor, planta y una corneta, aproximadamente tiene un valor de siete mil bolívares y también se llevaron aproximadamente como veinte discos de música variada, valorado todos aproximadamente en tres mil bolívares, eso fue todo lo que se llevaron...”, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 455. 4º del Código Penal, delito que tiene asignada pena de prisión de cuatro a ocho años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 4º eiusdem, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C28664-04, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-28672-04
LDFD/EAG/dm.-