REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa Nº 3C6957-01
PARTES:
Fiscal: Mónica Teresa Brito Marín ( Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda).
Investigado: JORGE FELIX MEJIAS MENDOZA.
Defensa: Raquel Morillo(Unidad de Defensa Pública Penal).
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE FELIX MEJIAS MENDOZA C.I. N° 11.728.897, venezolano, de oficio obrero, de 28 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en Vía San Diego, sector Pasatiempo, delante de Quebrada Honda, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.
Primero: De los hechos.
Se inicia la presente investigación en ocasión de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 07-09-2001, 10:30 a.m., al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje específicamente por la carretera nacional vía San Diego, Estado Miranda, avistan a un ciudadano quien deambulaba por el lugar sin camisa, dándole la voz de alto, incautándole en su poder cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, siendo aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público. (folio 3)
Presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 08-09-2001, se decidió la libertad del mismo y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante a los fines de continuar las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario.
Segundo: La solicitud del Ministerio Público.
Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “ dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que
“no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es suficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elemento de de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: JORGE FELIX MEJIAS MENDOZA no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica respectiva no fue practicada (…) En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Publico, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: JORGE FELIX MEJIAS MENDOZA.” Sic.
Tercero: Consideraciones para decidir.
Este Juez, habiendo revisado las actuaciones, advierte que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público: Se observa de las actas que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no hay otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser según pericia Nº 14970(27-08-2003) practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense cien (100) miligramos de cocaína base (crack) no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE FELIX MEJIAS MENDOZA C.I. N° 11.728.897, venezolano, de oficio obrero, de 28 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en Vía San Diego, sector Pasatiempo, delante de Quebrada Honda, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se ordena la destrucción de la droga incautada.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH