REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3C2361-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: PEREZ PIÑERO, JESUS ENRIQUE, C.I. N° V-6.997.303

FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA: RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal.



Corresponde a este tribunal de primera instancia en funciones de control, decidir la solicitud presentada por la Dra. Raquel Morillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de éste Estado, actuando en su carácter de defensora del investigado PEREZ PIÑERO JESUS ENRIQUE, C.I. N° V-6.997.303, en el sentido que se acuerde el archivo de las presentes actuaciones, ello por encontrarse vencido el plazo fijado al Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación, sin que la representación fiscal se hubiere pronunciado con el acto conclusivo correspondiente.

I

Consta en el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 04 de Noviembre de 2004, este órgano jurisdiccional, previa solicitud que al efecto presentó la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora del ciudadano PEREZ PIÑERO JESUS ENRIQUE, y visto que desde el momento de ser individualizado el imputado hasta la fecha de plantear tal pedimento había transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses sin que se hubiere concluido la fase preparatoria o de investigación a que se contrae el Libro Segundo Título Primero del Código Orgánico Procesal, procediendo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó, un lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación, quedando debidamente notificadas las partes de tal pronunciamiento judicial. El representante fiscal no solicitó prorroga del lapso concedido. No obstante, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido el tiempo fijado sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación, decretado el archivo de las actuaciones o solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

II

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo y la defensa del imputado, etapa en la cual el Ministerio Público “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto de la duración de la fase preparatoria del proceso penal (o de investigación), el artículo 313 del texto in commento señala lo que a continuación se copia:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Según se desprende de la disposición antes transcrita, el imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, puede requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículos 26 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantía que el Ministerio Público está obligado a asegurar, conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así, este tribunal, en fecha 04 de Noviembre de 2004, fijó plazo de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal para concluir la investigación.

En efecto, el artículo 257 constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, y el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, a la letra señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, derecho éste que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”). Se colige de las disposiciones transcritas, la obligación que asume el Estado de garantizar una justicia pronta, oportuna, esto es, expedita y sin dilaciones indebidas.

Cónsono con lo antes expuesto, se considera que en la causa seguida al ciudadano PEREZ PIÑERO JESUS ENRIQUE, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día 18 de Diciembre de 2001 (fecha de solicitud de designación de un defensor para asistir al imputado por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia) y hasta la presente fecha, no consta que el fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo alguno. En consecuencia, y en observancia del artículo 314 de la ley procesal penal que dispone:

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” (subrayado del tribunal).


Vencido como se encuentra el plazo fijado al Fiscal del Ministerio Público sin que conste escrito de acto conclusivo, se estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano PEREZ PIÑERO JESUS ENRIQUE, signada con el N° 3CS2361-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, dejando a salvo la posibilidad que asiste al Ministerio Público como titular de la acción penal de solicitar al juez de control que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano PEREZ PIÑERO JESUS ENRIQUE, en la causa signada con el Nro. 3CS2361-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 313 del texto adjetivo penal vigente, el cual comporta el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser




CAUSA Nro. 3CS-2361-04