REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º

Causa Nº 3C14926-03
PARTES:
Fiscal: Haydee Contreras Hernández, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Quintana de Martínez Elsa Judith, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.792.
Delito: Robo Agravado, artículo 460 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Contreras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado y no aceptada por éste órgano jurisdiccional en fecha 30-07-2004 por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:

Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
En fecha 26-06-84, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana QUINTANA DE MARTÍNEZ ELSA JUDITH, y manifestó que: Salió del Banco Venezuela y se dirigió al Banco de la Construcción y de Oriente de esta ciudad, con la finalidad de depositar la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo que llevaba, pero cuando iba por la avenida Independencia vio cuando un sujeto que iba delante de ella, se le cayó un paquete de billetes de cien bolívares doblados y atados con una liga, inmediatamente salió una mujer y recogió el presunto dinero, la invito a compartirlo, le dijo que no pero insistía; en vista de que no podía convencerla, le sacó un arma blanca (navaja), se la puso en el costado y bajo amenaza la condujo hacia Campo Alegre en ese trayecto que es solo, apareció el hombre a quien se le había caído el dinero anteriormente mencionado, en ese momento fue cuando la mujer violentamente le sacó el dinero que llevaba en la cartera, la envolvió en un pañuelo, y se la metió en la cartera nuevamente, dándole al hombre otro paquete; luego de haber realizado el robo los dos se fueron corriendo hacia la carretera panamericana, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, delito que tiene asignada pena de presidio de ocho a dieciséis años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 1º eiusdem, la acción penal prescribe “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C14926-03, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 1º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA


ELITZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-14926-03
LDFD/EAG/dm.-