REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa Nº 3C43132-05
PARTES:
Fiscal: Ingrid López Boscan, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Manuel Antonio Duran,
Víctima: Placida Solay Requena de Cortez, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.782
Delito: Violencia Física artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ingrid López Boscan, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108.5º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 11 de diciembre de 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana Placida Solay Requena de Cortez, C.I. Nº 8.552.782, quien refirió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, que: “…a eso de las ocho de la noche, del día de ayer 10-12-2000, me encontraba en mi residencia, cuando llegó mi concubino de nombre Manuel Antonio Duran, con quien conviví un año, pero por vivir maltratándome todo el tiempo me separe de él , anoche m e visitó y comenzó a discutir conmigo, luego me agredió tanto verbal como físicamente causándome hematoma v visible con un punta pie que me dio en la pierna izquierda, un mordisco visible en el hombro izquierdo, hematoma visible en el pómulo ….”.
Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 17de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, que describe el delito de Violencia Física, ilícito que tiene asignada una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.
La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C43132-05, seguida al ciudadano Manuel Antonio Duran, titular de la cédula de identidad Nº 01.295.727, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-43132-05
LDFD/EAG/ll.