REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Marzo de 2005
194º y 145º

Causa Nº 3C43608-05
PARTES:
Fiscal: Adriana Morales Bencomo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Álvarez de Cardona Debora Belén, titular de la cédula de identidad Nº V-616.814
Delito: Estafa, artículo 464 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Adriana Morales Bencomo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 25 de enero de 1991, mediante denuncia formulada por la ciudadana Alvarez de Cardona Debora Belen, titular de la cédula de identidad Nº V-616.814, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: Siendo como las dos y media de la tarde del día de hoy 25/01/91, ella retiró del Banco Unión Sucursal Los Teques, en la Avenida Bermúdez, la cantidad de setenta mil bolívares(Bs. 70.000,oo) y cargaba en la cartera dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,oo) … salió del banco con un señor y una señora que se sentía mal, ella traía los ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo) juntos en la cartera, y la mujer empieza a quejarse porque se sentía mal y se recuesta en la pared , por un dolor en la cadera y en la pierna, le dice al señor que le vaya a comprar unas pastillas y el señor le dice a ella que si puede quedarse con el dinero que el retiró mientras va y compra las pastillas, le entrega un paquete grande de billetes, se demoró este señor como diez minutos más o menos para regresar, ella ya estaba nerviosa porque tenía el dinero del señor y el de ella en sus manos, de regreso el señor dice que no le venden esas pastillas a hombres sino a mujeres, que si ella podía hacerle el favor de comprarle las pastillas, que si yo les dejaba el dinero, porque él se lo había dejado, entonces le dejó el dinero y salió a comprarle las pastillas, subiendo tiene la corazonada y no llega a la Farmacia, sino que se regresa corriendo a buscar a estos tipos, ya no consiguió ni a la mujer ni al hombre, se habían desaparecido, y se llevaron el dinero, la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo).

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal, que describe el delito de Estafa, ilícito que tiene asignada pena de prisión de uno a cinco años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 4º eiusdem, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C43608-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA


ELITZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-43608-05
LDFD/EAG/dm.-