REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Marzo de 2005
194° y 146°


CAUSA N° 4C44414-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DESCONOCIDO

FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques / VICTIMA: NAVAS CARDENAS GLORIA BEATRIZ / IMPUTADO: DESCONOCIDO


Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa

PRIMERO:

El caso en estudio trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas del “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal.

Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es obstáculo, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando la titularidad de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos de la Vindicta Publica.

Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.

En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.

Sin embargo, este Tribunal disiente parcialmente del criterio sostenido por la doctrina antes referida, toda vez que no es cierto que el sobreseimiento de la causa proceda única y exclusivamente en cuanto a personas y no en cuanto a hechos, en razón de que, las mismas causales contenidas en el artículo 318 podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente las causales referidas en el ordinal 1º al señalar que: El hecho objeto del proceso no se realizó y el ordinal 3º al referirse a: La acción penal se haya extinguido; haciéndose la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria de la acción penal como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.

Tenemos aquí entonces dos supuestos excepcionales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento, que en modo alguno están referidos a personas, pues sin duda alguna dichas causales se refieren a hechos.

Para hacer más ilustrativo lo que señalamos, en cuanto a la causal del ordinal 1º nos permitimos transcribir el criterio de la Dra. Rose Marie España Viladams , quien al referirse a esta causal sostiene:

“Un ejemplo práctico de ello, lo sería la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el Representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento”.

Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirectamente a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.

Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, al RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.

En conclusión, esta Juzgadora es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el que prevé para sus infractores prisión de cuatro (04) a ocho (08) años en su término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:
“.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (19-03-1992), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido DOCE (12) años, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, incluso antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999, pues conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de CINCO (05) años, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que la acción penal para la persecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVAS CARDENAS GLORIA BEATRIZ, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase, la presente decisión en su oportunidad legal correspondiente.
Juez Cuarto de Control,

MARIA TERESA FRANCO ARCIA.
Secretaria,

VALENTINA ZABALA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
Secretaria,

VALENTINA ZABALA.







CAUSA N° 4C-44414-05
MTFA/VZ/ as.-