REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 4C41729-04
JUEZ : ABG. MARIA TERESA FRANCO
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
VICTIMA: RAMON ELIAS MONTILLA ALMEIDA (OCCISO),
DEFENSA: ABG. JUAN RAMON VICENT.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.129, fecha de nacimiento 14/07/1967, hijo de MARIA DE LOS ANGELES ARRAIZ (F) y JOSE RUPERTO ANGULO (V), de Profesión u Oficio: mecánico, residenciado en Cerca de la plaza Bolívar, cerca de identificación, Los Teques, Estado Miranda.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…Yo, INGRID LÓPEZ BOSCAN, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad conforme a lo pautado en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, quien es venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 6.968.129, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente, por el Defensor Privado, abogada JUAN RAMON VINCENT; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Los hechos que se atribuyen al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, se describen y se relacionan como sigue: El día catorce (14) de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las diez (10:00) de la noche, el ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, se encontraba en compañía de dos (2) ciudadanos señalados en las actas que integran la presente investigación como Daniel y el gordito, ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) en el Restaurante La Matica, ubicado en el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, específicamente al lado derecho de la vía en sentido Los Teques - Estado Aragua, cuando repentinamente se percató de la desaparición de un teléfono celular que tenía consigo, atribuyendo la sustracción de dicho objeto a un ciudadano que momentos antes había ingresado al restaurante, con el objeto de comprar unas cervezas, por lo cual salió del negocio, en compañía de los dos (2) ciudadanos que estaban con él, dirigiéndose al lugar hasta donde se encontraba el ciudadano que momentos antes había ingresado al negocio a comprar cerveza, el mismo estaba acompañado de un amigo, quien había permanecido surtiendo de gasolina un vehículo camión Ford, Uso carga, en la Estación de Servicio de La Matica (Canarias), ubicada en la misma área donde está situado el Restaurante La Matica, el imputado con sus acompañantes sostienen una discusión con ambos ciudadanos atribuyéndole al ciudadano que había ingresado al restaurante, la sustracción del teléfono celular, surgiendo un intercambio fuerte de palabras, el cual continúa a pesar que empleados del Restaurant La Matica, le indican al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, que el teléfono celular fue guardado por una empleada del mismo, optando el hoy imputado por buscar una botella de cerveza, la rompe y se dirige hacia donde se encuentra el ciudadano MANTILLA ALMEIDA RAMÓN ELIAS, agrediéndolo con el mencionado instrumento, ocasionándole varias heridas; horas después, la concubina de la victima participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que éste falleció en el Hospital Victorino Santatella de esta ciudad, a consecuencia de las heridas que le fueron causadas por el ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE. En igual orden de ideas, en fecha 15-12-04, comparece voluntariamente ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, realizando una exposición sobre los hechos acontecidos en horas de la noche del día 14-12-04, , manifestando igualmente que tenía conocimiento que dicho ciudadano había fallecido como consecuencia de las heridas ocasionadas, motivo por el cual esta Representación Fiscal a los fines de no vulnerar el debido proceso, solicita ante el Juzgado de Control correspondiente una orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, siendo acordada la misma por ese Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, identificada con el Nº 043-04 de fecha 15-12-04, realizando el Ministerio Público la debida participación a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se apersonan en la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Avenida Miquilen, cruce con calle Negro Primero, haciendo efectiva la Orden de Aprehensión acordada por el mencionado órgano jurisdiccional, por tal motivo impusieron al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE de sus derechos constitucionales en su condición de imputado y se trasladó el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACIÓN Considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, en la autoría de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el del artículo 407 del Código Penal. Los cuales se especifican a continuación: 1.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 15-12-04 ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAPATA RAMIREZ INGRID MAYUMIRKA, en la cual entre otros señala: “...yo me encontraba en mi casa a eso de las 10:30 de la noche cuando mi papá me fue a avisar de que mi esposo Ramón Elia Montilla Almeida lo habían cortado y se encontraba muerto en el Hospital Victorino Santaella, luego nos fuimos al Hospital y allí se encontraba el ciudadano Martín, no sé su apellido, quien andaba con mi esposo y nos dijo que en el momento que estaban echando gasolina en la estación de servicios la Matica en compañía de mi esposo, el ciudadano martín, salió a comprar unas cervezas y mi esposo se quedó echándole gasolina a un camioncito que cargaba Martín...”.2.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 15-12-04 ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GODOY MARTÍN JACINTO, quien era la persona que acompañaba al occiso. 3.- Con el Acta Policial de fecha 15-12-04, donde los funcionarios Sub Inspector BLADIMIR GUTIERREZ, Inspector ANGEL RADA, Agentes ANGEL RADA y Luis Camero, adscritos ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta El Restaurant La Matica, ubicado en la Estación de Servicio La Matica, kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, logrando sostener entrevista con el Encargado de dicho Restaurant, ciudadano ZAMBRANO FABARA CARLOS DANIEL. 4.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 15-12-04 ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PACHECO PARRA JAIDIP ALAIN. 5.- Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 15-12-04 ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FUENTES OLINTO JOSE. 6.- Con la Audiencia tomada en fecha 15-12-04, ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE. 7.- Con la inspección Técnica N° 2065 de fecha 15-12-04. 8.- Con la inspección Técnica N° 2066 de fecha 15-12-04. 9.- Con la inspección Técnica N° 2067 de fecha 15-12-04. 10.- Experticia de Reconocimiento N° 1082 de fecha 15/12/04. 11.- Con la experticia de reconocimiento medico Legal N° 9700-113 DT-286 de fecha 15/12/04- 12.- Con el Acta de entrevista de fecha 16/12/04 tomada a la ciudadana CONTRERAS CASRILLO LESBI MARIANA. 13.- Con el Acta de entrevista de fecha 16/12/04 tomada a la ciudadana MENDEZ DELXI DEL CARMEN. 14.- Resultado del reconocimiento medico Legal practicado en fecha 17/12/04 por el Dr. BORIS BOSSIO, 15.- Resultado del reconocimiento medico Legal practicado en fecha 20/12/04 por el Dr. BORIS BOSSIO. 16.- Acta de defunción de fecha 22/12/04 suscrita por Diogenes Navas Rico. 17.- Con el protocolo de autopsia N° A-1190-04 suscrito por le ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. 18.- Con el análisis Hematológico N° 9700-035-7000-AB-4247. De lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el del artículo 407 del Código Penal, cuya autoría se les atribuye al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, MEDIOS DE PRUEBAS La comisión del hecho punible, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, así como los testimonios de los siguientes ciudadanos, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.- Entrevista tomada ZAPATA INGRID MAYUMIRCA, ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la esposa del occiso. 2.- Entrevista tomada a GODOY MARTIN JACINTO, era la persona que acompañaba al occiso. 3.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO FABARA CARLOS DANIEL. 4.- Declaración del ciudadano PACHECO PARRA JAIDIP ALAIN, es testigo presencial de los hechos, quien es le vigilante de la estación de servicios la Matica. 5.- Declaración del ciudadano RAMOS FUENTES OLINTO JOSE, es testigo presencial de los hechos, quien es le vigilante de la estación de servicios la Matica. 6.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS CASTILLO LESBI MARIANA. 7.- Con la declaración de la ciudadana MENDEZ DELXI DEL CARMEN. 8.- Con la declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección al cadáver. 9.- Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección al técnica 2066-04, establecen las condiciones del lugar de los hechos. 10.- Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección técnica Nº 2067 sobre el vehículo marca Ford, clase camión. 11.- Declaración testimonial del funcionario JOSE GARCIA PADILLA; quien realiza el reconocimiento legal Nº 1082. 9.- 12.- Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS . 13- Con la declaración de BORIS BOSSIO quien practico le reconocimiento medico legal N° de fecha 1712/04. 14.- Con la declaración de BORIS BOSSIO quien practico le reconocimiento medico legal N° de fecha 2012/04. 15.- Con la declaración de JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. 16.- Con la declaración de DARWIN ROSENDO quien practico el análisis hemapatológico. Esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas para su lectura: 1.- Inspección Técnica 2065. 2.- Inspección Técnica 2066, practicada por Ángel Arias y Wladimir Gutiérrez. 3.- Inspección Técnica 2067, practicada por Ángel Arias y Wladimir Gutiérrez. Experticia de Reconocimiento 4.- Experticia de reconocimiento Nª 1082. 5.- Experticia de Reconocimiento medico legal N° 9700-113-286-. 6.- Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. BORIS BOSIO al ciudadano Carlos enrique Arraiz. 7.- Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. BORIS BOSIO AL ciudadano Godoy Martín jacinto. 8.- Acta de defunción de fecha 22/12/04. 9.- Protocolo de autopsia N° A-1190-04. 10.- Análisis hematológico N° 9700-035-7000-AB-4247. Conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, y que las mismas sean practicadas en Juicio por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano. Finalmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARRAIZ CARLOS ENRIQUE, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado por este Tribunal. Es todo”.
Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, al imputado quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: , quien manifestó su DESEO DE DECLARAR, y expuso lo siguiente: “ el 14/12/04 yo salí de mi trabajo, que quede cerca del Km. 26, me metí en la tasca restaurante la Matica, cuando estábamos hablando uno de los que estaba tomando me dijo que aquel muchacho que estaba allá se llevo el celular yo se lo pedí y se aireo la situación, se formo una golpiza, habían botellas, yo agarre una botella `para amedrentarlo yo nunca quise hacerle daño a ese señor me echaron gasolina encima, ,me seguían golpeando y lo mate, al día siguiente fue que me informaron que había muerto y por eso fui a la Fiscalia, yo nunca quise hacerle daño a ese hombre no soy un asesino es todo”
Posteriormente el DR. JUAN RAMON VICENT, Defensor Privado, señaló: “Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido del libelo acusatorio, y muy especialmente a la calificación dada por la representación fiscal, como lo es el Homicidio Intencional, por cuanto no se apega a los hechos, mi defendido encontraba en un restaurante tomando unas cervezas, cuando una de las personas que se encontraba le dijo que uno de los clientes le robo su teléfono celular, este se lo pidió y se armo una discusión, cuando en un arrebato de cólera por las palabras que le decía el imputado, trato de agredirlo y se fajaron en una lucha cuerpo a cuerpo hasta que intervino el acompañante del occiso y le roció gasolina a mi defendido y por causas ajenas a su voluntad, por no portar fósforos no lo prendió en candela, seguidamente mi defendido parte una botella y trata de lesionar al hoy occiso, pero con la mala suerte para ambos que al momento de defenderse le cercena una arteria vital que producto de la herida y la perdida de sangre, es la causa de la muerte, el señor fue trasladado por su acompañante al hospital Victorino Santaella y luego de ser intervenido quirúrgicamente donde le practicaron una laparotomía exploratoria fallece en plena operación; el delito de Homicidio Preterintencionales da cuando el agente tiene la intención de lesionar la sujeto pasivo, pero esta lesión va mas allá y tiene como resultado la muerte; mi defendido no tenía la intención de matar, simplemente de lesionar a su oponente para que este se intimidara y cesara la pelea, no se puede decir que tuvo la intención e causarle la muerte a ese señor, de ser así no lo hubiera lesionado en el brazo y le hubiera propinado otras heridas, estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal. En todo momento mi defendido ha tenido la voluntad de colaborar con la justicia siempre y cuando se tomen en consideración los alegatos de la defensa, y en el supuesto negado de un juicio promueve el testimonio del ciudadano: VICTOR DANIEL GUZMAN COLORADO, la pertinencia y necesidad es que era la persona que acompañaba al ciudadano Carlos Enrique Arraiz, es por lo que le solicito estudie la posibilidad de alejarse de la calificación fiscal; le ruego tome en consideración lo alegado por la defensa, es Todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y oidas las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-
A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- Entrevista tomada ZAPATA INGRID MAYUMIRCA, ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la esposa del occiso. 2.- Entrevista tomada a GODOY MARTIN JACINTO, era la persona que acompañaba al occiso. 3.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO FABARA CARLOS DANIEL. 4.- Declaración del ciudadano PACHECO PARRA JAIDIP ALAIN, es testigo presencial de los hechos, quien es le vigilante de la estación de servicios la Matica. 5.- Declaración del ciudadano RAMOS FUENTES OLINTO JOSE, es testigo presencial de los hechos, quien es le vigilante de la estación de servicios la Matica. 6.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS CASTILLO LESBI MARIANA. 7.- Con la declaración de la ciudadana MENDEZ DELXI DEL CARMEN. 8.- Con la declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección al cadáver. 9.- Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección al técnica 2066-04, establecen las condiciones del lugar de los hechos. 10.- Declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y WLADIMIR GUTIERREZ, practicaron la inspección técnica Nº 2067 sobre el vehículo marca Ford, clase camión. 11.- Declaración testimonial del funcionario JOSE GARCIA PADILLA; quien realiza el reconocimiento legal Nº 1082. 9.- 12.- Declaración testimonial del funcionario ANGEL ARIAS . 13- Con la declaración de BORIS BOSSIO quien practico le reconocimiento medico legal N° de fecha 1712/04. 14.- Con la declaración de BORIS BOSSIO quien practico le reconocimiento medico legal N° de fecha 2012/04. 15.- Con la declaración de JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. 16.- Con la declaración de DARWIN ROSENDO quien practico el análisis hemapatológico. Esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas para su lectura: 1.- Inspección Técnica 2065. 2.- Inspección Técnica 2066, practicada por Ángel Arias y Wladimir Gutiérrez. 3.- Inspección Técnica 2067, practicada por Ángel Arias y Wladimir Gutiérrez. Experticia de Reconocimiento 4.- Experticia de reconocimiento Nª 1082. 5.- Experticia de Reconocimiento medico legal N° 9700-113-286-. 6.- Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. BORIS BOSIO al ciudadano Carlos enrique Arraiz. 7.- Reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. BORIS BOSIO AL ciudadano Godoy Martín jacinto. 8.- Acta de defunción de fecha 22/12/04. 9.- Protocolo de autopsia N° A-1190-04. 10.- Análisis hematológico N° 9700-035-7000-AB-4247; los cuales son suficientes a criterio de quien aquí decide para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Fiscalia tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Control considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal, por ser la persona que el día quince (15) de Diciembre de año dos mil cuatro (2004), a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano RAMON ELIAS MONTILLA ALMEIDA, perdió la vida a consecuencia de una herida cortante, producida por el hoy acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, luego de que estos discutieran por un aparato celular propiedad del acusado
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS MONTILLA ALMEIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, seria de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es decir se aplica para que la pena quede en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, por lo que la misma quedaría en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá a rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tomando en consideración el poder discrecional del juez así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Febrero de 2003, ponencia del Magistrado DR. JULIO ELIA MAYAUDON GRAU, EXP 2000-1504- sent. N° 70, así como el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente cuando se trate de casos de delitos contra el patrimonio publico o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o cuando haya habido violencia contra las personas, razones estas por lo que llevan esta juzgadora a imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta en definitiva la pena que habrá de cumplir el ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2.- La Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta, parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, todo de conformidad con o dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de Fiscalia tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.129, fecha de nacimiento 14/07/1967, hijo de MARIA DE LOS ANGELES ARRAIZ (F) y JOSE RUPERTO ANGULO (V), de Profesión u Oficio: mecánico, residenciado en Cerca de la plaza Bolívar, cerca de identificación, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa del acusado de autos.
SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.129, fecha de nacimiento 14/07/1967, hijo de MARIA DE LOS ANGELES ARRAIZ (F) y JOSE RUPERTO ANGULO (V), de Profesión u Oficio: mecánico, residenciado en Cerca de la plaza Bolívar, cerca de identificación, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS, contenidas en el articulo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el del artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIA MONTILLA ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 Segundo aparte de la norma adjetiva penal vigente. Se mantiene la medida privativa de libertad del penado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 407, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
JUEZ,
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nro. 4C-41729-04
MTFA/VZ/cf.-