REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 17 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C44905-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques
IMPUTADAS: LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS
DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Visto el escrito presentado por DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Que en momentos en que se practicaba una requisa en uno de los pabellones les fue incautadas a las imputadas una sustancia de presunta droga, por lo que solicito Se DECRETE FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la fiscal considera que el delito se puede encuadrar en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , asimismo, solicito que la investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; e impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad procederá a presentar al Tribunal la presunta droga. Por ultimo solicito en caso de que el Tribunal acuerde el procedimiento ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalia Décima Novena en materia de salvaguarda y Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques…”.
Vistos los hechos que se le atribuyen a las imputadas, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, manifestaron su deseo de NO declarar.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensora publica penal, rechazo cada una de las afirmaciones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que no existen suficientes elementos para demostrar que les sea imputable el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es importante señalar que en el acta levantada al momento de realizar la requisa, no se individualizo no se especifico las sustancias que fueron incautadas a mis representadas; existe el principio de presunción de inocencia, invoco lo preceptuado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las medidas cautelares sustitutivas solicito sean desestimadas y se decrete la libertad plena de mis defendidas en esta causa, es Todo…”.-
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención de las imputadas LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue sorprendido in fraganti, cometiendo el hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finamente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presuntas autoras responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 36 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 36 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA DE REQUISA EXTRAORDINARIA, de fecha 15/03/2005, suscrita por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) DRA. FLORANGEL VALDEZ VILLALBA; 2.- INFORME, de fecha 15/03/2005, suscrito por la Funcionaria YELITZA MARTINEZ, Jefe de Régimen € del grupo “B”; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, a las imputadas LUCERO MAIZA MARYELIS y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: numeral 2, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la defensoría publica, la del numeral 3, presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, y la del numeral 4, la prohibición de salir del área de Los Altos Mirandinos y del área metropolitana de Caracas, asimismo, no podrán cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), a los fines de que informen a este Despacho el Tribunal de la causa de cada una de las imputadas, una vez obtenida dicha información se ordena oficiar al Tribunal correspondiente, a los fines de participarle lo conducente. Se deja constancia que se les señalo a las imputadas que una vez hayan obtenido su libertad bien sea por medidas cautelares sustitutivas, o por cualquier otra medida deberán presentarse al día hábil siguiente ante la sede de este Tribunal y de la defensoría Pública, a los fines de dar cumplimiento a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, ya que de caso en contrario serán revocadas, en virtud de que se considera incumplidas.
En consecuencia como se ACUERDO continuar la presente investigación penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Novena en materia de salvaguarda y Droga del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quien es la facultada a partir de este momento para conocer de la presente causa; Se mantendrán detenidas las mismas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Se ordena librar oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF) anexándole las respectivas boletas de excarcelación, las cuales no podrán hacerse efectivas si contra ellas se ha dictado alguna medida de privación judicial privativa de libertad procedente de otro Tribunal de la Republica.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La detención de las imputadas LUCERO MAIZO MARYELIS, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, en fecha 17/031983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, nombre de sus padres: ALEXANDER CARABALLO (F) y ZULAYRA MAIZO (V), residenciado en: Carretera vieja Caracas - La Guaira, La Cruz Casa s/n, Cédula de Identidad N° 17.388.711 y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, en fecha 25/10/84, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: ALEXIS BAUTISTA CASTRO (F) y GLEIDYS ARELIS IZQUIERDO (F), residenciado en: La Vega, Calle Independencia, Callejón Tamacuro Caracas, quien manifestó ser indocumentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PRODUCE EN FLAGRANCIA y así se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas LUCERO MAIZA MARYELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.388.711 y GONZÁLEZ ANYELI NAIROBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Indocumentada, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: numeral 2, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la defensoría publica, la del numeral 3, presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, y la del numeral 4, la prohibición de salir del área de Los Altos Mirandinos y del área metropolitana de Caracas, asimismo, no podrán cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal, hasta que se presente el acto conclusivo respectivo.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF) a los fines de que informen a este Despacho el Tribunal de la causa de cada una de las imputadas, una vez obtenida dicha información se ordena oficiar al Tribunal correspondiente, a los fines de participarle lo conducente. Se deja constancia que se les señalo a las imputadas que una vez hayan obtenido su libertad bien sea por medidas cautelares sustitutivas, o por cualquier otra medida deberán presentarse al día hábil siguiente ante la sede de este Tribunal y de la defensoría publica a los fines de dar cumplimiento a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, ya que de caso en contrario serán revocadas, en virtud de que se considera incumplidas.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios Nros. 839-2005 y 840-2005, anexando Boletas de Excarcelación Nros. 005 y 006.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 4C-44905-05
JJTV/VZV/cf.*