REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


LOS TEQUES 17 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º


EXPEDIENTE NRO. 4C44936-05.

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques

IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS

DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública

SECRETARIO: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Presento al ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, quien fue aprehendido en las condiciones de tiempo modo y lugar, que aparecen indicadas en el acta policial, que fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Los Salías, quienes recibieron llamada radio transmisora a los fines de que se trasladaran e al sótano nivel 3 del edificio estaba ocurriendo un delito contra la propiedad, los funcionarios se apersonaron al lugar y observaron al ciudadano acá presente, quienes señalan las características de la ropa, en ese momento se acerca a los funcionarios policiales una persona quien se identifica como ULBARAN MARCANO THANIA MAGALYS indicando que el ciudadano acá presente estaba en dicho establecimiento y que estaba cometiendo un hecho contra la propiedad contra su vehículo, y se apersonaron unos funcionarios motorizados, quienes así como los funcionarios y la ciudadana Sulbaran Marcano y dos vecinos y revisan el vehículo propiedad de victima, que es un vehículo fiesta, dicho vehículo tenia el vidrio lateral izquierdo pequeño trasero fracturado y faltaban las alfombras, el productor y corneta y proceden a revisar el vehículo donde antes se encontraba el ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS y en dicho vehículo encontraron diversos objetos que la victima reconoce como de su propiedad , existen testigos que vieron al ciudadano aquí presente cundo sacaban los objetos del vehículo y la vecina que acompaño, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la segunda precalificación, se debe a que de conformidad con las investigaciones porque el vehículo donde se trasladaba el ciudadano se encuentra solicitado, según denuncia del año 2005 y al momento de la aprehensión el ciudadano no presento documentos que demostrara la titularidad del vehículo o las razones por las cuales lo cargaba, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante y se prosiga la investigación por la vía el procedimiento ordinario y se mantenga la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 273, 250 y 251 ejusdem; es todo”.

Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, quien expuso: “que con respecto al Hurto del Carro estoy consciente de lo que hice que fue en el día de ayer, yo creo que anímicamente me sentía como desesperado y en tal estado de depresión empuja a cometer ciertas cosas que después uno se arrepiente aunque no es tan grave como un asesinato y quizás por querer tener una cosa rápido quizás cometí este error tan grave, tratando de obtenerlo de manera ilegal, yo se que la pena a la que me estoy enfrentando es muy alta, se que no tengo moral para pedir clemencia, o para pedir perdón, no creo que con un arrepentimiento basta, me duele por que tengo a mi familia y yo solamente si aun tengo la oportunidad es estudiar que es lo que mas gusta y es lo que quiero, quizás por mi inmadurez o por no pensar bien las cosas, a veces de uno en la vida comete ciertos errores es la primera vez que robo que estoy aquí, no se que mas decir”.

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la defensa se va a adherir a lo solicitado con respecto a que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, solicito que no sea acordada, que no decrete la privación judicial preventiva de libertad ya que es viable la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no hay peligro de fuga ni obstaculización, ya que el mismo ha facilitado su dirección exacta y que el mismo se encuentra estudiando, solicito sea desestimada la solicitud de la representación fiscal con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa…”.-

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito penal, en el mismo lugar donde se cometió, con objetos que podrían guardar relación con el hecho que se le atribuye que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor . Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo .

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por el funcionario DETECTIVE GONZALEZ RAFAEL, adscrito a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo de Policía del Municipal de Los Salías, quien practicó el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado; 2.- FACTURA DE VEHICULO, NRO. 2389, a nombre del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE DANIEL, 3.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 16/03/2005, suscrita por el Funcionario MIGUEL SUBERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda, 4.-DECLARACION de la ciudadana SERRANO ANSELMI LEONOR MARINA, en su carácter de Testigo; 5.- DECLARACION de la ciudadana GOMEZ PEREZ CARMEN RAFAELA, en su carácter de Testigo; 6.- DECLARACION de la ciudadana SULBARAN MARCANO THANIA MAGALYS, en su carácter de Víctima y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano PADILLA ROJAS EDUARDO RAFAEL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, sin embargo la misma puede sustituirse por una medida menos gravosa, razón por la cual se ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de una persona del grupo familiar responsable y de honorable conducta que se responsabilice del imputado; 2.- Presentarse ante la Defensoria Pública Penal, cada ocho (08) días, a la cual se le requerirá el informe respectivo cuando el Tribunal lo considere necesario, así como presentarse ante la sede de este despacho cada ocho (8) días, no obstante una vez que se ejecute su libertad deberá presentarse al día hábil siguiente; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal (Altos Mirandinos) y del Área Metropolitana de Caracas y no puede cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal, por cuanto en caso contrario se entenderá que se ha fugado; 4.- La presentación de dos fiadores quienes en su conjunto deberán tener una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- No podrá verse involucrado en otro hecho ilícito, ni investigación penal. Permanecerá por diez días en la Policía de Los Salías, hasta tanto de cumplimiento a las medidas impuestas, especialmente la de los fiadores. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, toda vez que permanecerá detenido hasta que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal, para ejecutar las medidas cautelares.

La ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1981 , de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Colegio Universitario May Hamilton, nombre de sus padres: EDUARDO JOSE PADILLA SALAZA (v) y CARMEN YOLANDA ROJAS OROPEZA (V), residenciado en: Caracas, Los Rosales, Avenida El Paseo, Edificio El Paseo, Nº 17, piso Nº 1, apartamento Nº 3, Caracas, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.644.427, teléfono N° 0212-6326817, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, en virtud que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma puede sustituirse por una medida menos gravosa, razón por la cual se ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de una persona del grupo familiar responsable y de honorable conducta que se responsabilice del imputado; 2.- Presentarse ante la Defensoría Pública Penal, cada ocho (08) días, a la cual se le requerirá el informe respectivo cuando el Tribunal lo considere necesario, así como presentarse ante la sede de este despacho cada ocho(08) días, no obstante una vez que se ejecute su libertad deberá presentarse al día hábil siguiente; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal (Altos Mirandinos) y del Área Metropolitana de Caracas y no puede cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal, por cuanto en caso contrario se entenderá que se ha fugado; 4.- La presentación de dos fiadores quienes en su conjunto deberán tener una capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- No podrá verse involucrado en otro hecho ilícito, ni investigación penal. Permanecerá por diez días en la Policía de Los Salías, hasta tanto de cumplimiento a las medidas impuestas, especialmente la de los fiadores.

TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, toda vez que permanecerá detenido hasta que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal, para ejecutar las medidas cautelares.

QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 841-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 008.

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EXP. NRO. 4C-44936-05
JJTV/VZV/cf.*