REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 26 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C45135-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ
Visto el escrito presentado por DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Que en fecha 25-03-2005 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Salias, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Potrero Gordo, el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779, en virtud de que dicho sujeto al ver la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, marca Smih & Wesson, el cual fue verificado por el S.I.P.O.L arrojando que dicha arma se encontraba solicitada en la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Genérico, por tales hechos solicito se califique la detención del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, del Código Penal respectivamente, asimismo, solicito que la investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, manifestando el mismo su deseo de NO declarar.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensora publica penal, rechazo la solicitud fiscal en relación a la imputación en contra de mi defendido, por delitos que no están encuadrados en nuestra norma penal, pues el porte ilícito de arma de fuego ya no esta previsto en el artículo 278 del Código Penal sino en el artículo 274 de acuerdo a gaceta oficial N° 5773, y lo mismo ocurre con el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, que ya no esta previsto en el artículo 472 del Código Penal sino en el artículo 470, en consecuencia no existe calificación jurídica, aunado a esto no esta demostrado que mi defendido haya estado portando un arma de fuego, pues de acuerdo al acta policial no hubo testigos del hecho, además en el acta de entrevista cursante a los autos existe contradicción, por lo que si hay un acta policial en donde se dice que no hubo testigos, y un acta de entrevista contradictoria no existen elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar comisión alguna de un hecho punible, es por esto que la defensa considera que la detención de mi defendido es ilegal y así solicito sea decretado por este Tribunal. Siendo así se debe decretar la Libertad absoluta de mi defendido…”.-
Ahora bien, efectivamente tal y como lo ha advertido la Defensa, la Representante del Ministerio Público a pesar que atribuyó la comisión de dos hechos punibles, sin embargo señaló la norma derogada, es decir, los tipos penales atribuidos están contenidos en preceptos jurídicos diferentes en la reforma de la Norma Sustantiva de fecha 16-03-2005, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.763, no obstante esta circunstancia en esta etapa del proceso, no afecta la calificación de los hechos en caso que el Fiscal del Ministerio Público en el momento de presentar su acto conclusivo, en tal sentido se advierte a la Fiscal del Ministerio Público que el Código Penal fue derogado por lo que las calificaciones jurídicas deben estar ajustadas conforme a la nueva Norma Sustantiva.-
Así las cosas y vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención del imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue sorprendido in fraganti, cometiendo el hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
De manera que conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finamente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 24/03/2005, suscrita por el Sub-Inspector EDUARDO DE ALBA, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo C, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2005, realizada al ciudadano PEÑA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.100.485; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 ejusdem, al imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de cometer otro hecho delictivo o encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se le señalo al imputado que una vez haya obtenido su libertad bien sea por medidas cautelares sustitutivas, o por cualquier otra medida deberá presentarse al día hábil siguiente ante la sede de este Tribunal y de la defensoría Pública, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, ya que de caso en contrario serán revocadas, en virtud de considerar incumplidas las obligaciones impuestas.
En consecuencia por haberse ACUERDO continuar la presente investigación penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quien es la facultada a partir de este momento para conocer de la presente causa. Se ACUERDA OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación, la cual no podrá hacerse efectiva si contra el se ha dictado alguna medida de privación judicial privativa de libertad procedente de otro Tribunal de la Republica.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la subsuncion de los hechos en nuestra normativa penal, este Tribunal observa que efectivamente los hechos no fueron debidamente encuadrados por la Fiscalía del Ministerio Público dentro de la norma penal respectiva, no obstante esta situación en esta etapa del proceso, no afecta la calificación de los hechos, en tal sentido se advierte a la Fiscal del Ministerio Público que el Código Penal fue derogado por lo que las calificaciones jurídicas deben estar ajustadas conforme al nuevo Código Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA FLAGRANTE la detención del imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, en fecha 13/05/1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, en San Diego, en calle la Troja, al final de la carretera del pueblo, al lado derecho, trabajo con el Sr. Miguel Batata; nombre de sus padres: Juan Morelo (v) y Paula Blanco (v), residenciado en: Potrero Gordo, sector las Yeguas, casa S/N, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ODINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 ejusdem, al imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de cometer otro hecho delictivo o encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal.
QUINTO: Se ACUERDA OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda remitiéndole anexo boleta de excarcelación.
SEXTO: Se ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Se insta a la representante Fiscal a presentar su acto conclusivo en un lapso que no exceda de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1256-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 008.
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
EXP. NRO. LOS TEQUES 26 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C45135-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. EILYN CAÑIZALEZ
Visto el escrito presentado por DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Que en fecha 25-03-2005 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Salias, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Potrero Gordo, el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779, en virtud de que dicho sujeto al ver la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un arma de fuego, tipo revólver, marca Smih & Wesson, el cual fue verificado por el S.I.P.O.L arrojando que dicha arma se encontraba solicitada en la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Genérico, por tales hechos solicito se califique la detención del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, del Código Penal respectivamente, asimismo, solicito que la investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, manifestando el mismo su deseo de NO declarar.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensora publica penal, rechazo la solicitud fiscal en relación a la imputación en contra de mi defendido, por delitos que no están encuadrados en nuestra norma penal, pues el porte ilícito de arma de fuego ya no esta previsto en el artículo 278 del Código Penal sino en el artículo 274 de acuerdo a gaceta oficial N° 5773, y lo mismo ocurre con el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, que ya no esta previsto en el artículo 472 del Código Penal sino en el artículo 470, en consecuencia no existe calificación jurídica, aunado a esto no esta demostrado que mi defendido haya estado portando un arma de fuego, pues de acuerdo al acta policial no hubo testigos del hecho, además en el acta de entrevista cursante a los autos existe contradicción, por lo que si hay un acta policial en donde se dice que no hubo testigos, y un acta de entrevista contradictoria no existen elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar comisión alguna de un hecho punible, es por esto que la defensa considera que la detención de mi defendido es ilegal y así solicito sea decretado por este Tribunal. Siendo así se debe decretar la Libertad absoluta de mi defendido…”.-
Ahora bien, efectivamente tal y como lo ha advertido la Defensa, la Representante del Ministerio Público a pesar que atribuyó la comisión de dos hechos punibles, sin embargo señaló la norma derogada, es decir, los tipos penales atribuidos están contenidos en preceptos jurídicos diferentes en la reforma de la Norma Sustantiva de fecha 16-03-2005, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.763, no obstante esta circunstancia en esta etapa del proceso, no afecta la calificación de los hechos en caso que el Fiscal del Ministerio Público en el momento de presentar su acto conclusivo, en tal sentido se advierte a la Fiscal del Ministerio Público que el Código Penal fue derogado por lo que las calificaciones jurídicas deben estar ajustadas conforme a la nueva Norma Sustantiva.-
Así las cosas y vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención del imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue sorprendido in fraganti, cometiendo el hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
De manera que conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finamente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 24/03/2005, suscrita por el Sub-Inspector EDUARDO DE ALBA, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular Grupo C, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2005, realizada al ciudadano PEÑA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.100.485; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 ejusdem, al imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de cometer otro hecho delictivo o encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se le señalo al imputado que una vez haya obtenido su libertad bien sea por medidas cautelares sustitutivas, o por cualquier otra medida deberá presentarse al día hábil siguiente ante la sede de este Tribunal y de la defensoría Pública, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, ya que de caso en contrario serán revocadas, en virtud de considerar incumplidas las obligaciones impuestas.
En consecuencia por haberse ACUERDO continuar la presente investigación penal, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quien es la facultada a partir de este momento para conocer de la presente causa. Se ACUERDA OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación, la cual no podrá hacerse efectiva si contra el se ha dictado alguna medida de privación judicial privativa de libertad procedente de otro Tribunal de la Republica.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a la subsuncion de los hechos en nuestra normativa penal, este Tribunal observa que efectivamente los hechos no fueron debidamente encuadrados por la Fiscalía del Ministerio Público dentro de la norma penal respectiva, no obstante esta situación en esta etapa del proceso, no afecta la calificación de los hechos, en tal sentido se advierte a la Fiscal del Ministerio Público que el Código Penal fue derogado por lo que las calificaciones jurídicas deben estar ajustadas conforme al nuevo Código Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA FLAGRANTE la detención del imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, en fecha 13/05/1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, en San Diego, en calle la Troja, al final de la carretera del pueblo, al lado derecho, trabajo con el Sr. Miguel Batata; nombre de sus padres: Juan Morelo (v) y Paula Blanco (v), residenciado en: Potrero Gordo, sector las Yeguas, casa S/N, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ODINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 ejusdem, al imputado JHONNY ALEXANDER MUÑOZ BLANCO, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de cometer otro hecho delictivo o encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal.
QUINTO: Se ACUERDA OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda remitiéndole anexo boleta de excarcelación.
SEXTO: Se ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Se insta a la representante Fiscal a presentar su acto conclusivo en un lapso que no exceda de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1256-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 008.
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
EXP. NRO. 4C45135-05
JJTV/ECV
JJTV/ECV