REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 27 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º


EXPEDIENTE NRO. 4C45136-05.

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

FISCAL: DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques

IMPUTADO: CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE

DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública

SECRETARIO: ABG. INGRID CAROLINA MORENO



Visto el escrito presentado por la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “… quien manifestó que el día Viernes veinticinco (25) de Marzo de 2.005, fue detenido, el ciudadano CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. N° V-19.208.633, siendo puesto a la orden de esa Representación quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en virtud que el mismo fue aprehendido por dichos ciudadanos dentro de una unidad de transporte público en el sector de La Matica, llevando consigo un paquete envuelto en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, el cual arrojó al piso, narrado en el acta policial, el cual arrojó al piso de la unidad al ser requerido por los funcionarios policiales, todo lo cual se narra en el acta policial que se anexa, así mismo estaba al lado de una señora Petrica López, quien observó que cuando este ciudadano arrojó un paquete y cuando los funcionario lo detienen y le incautan la presunta droga. En razón de lo cual considera que los hechos narrados se subsumen dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, haciendo el señalamiento que tal calificación jurídica es de carácter provisional y que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo considera que no obstante que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en circunstancias de flagrancia, sin embargo y en virtud de que aun faltan una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, tales como la experticia química para determinar si es sustancias ilícita, le solicito que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad del imputado por cuanto estamos en presencia de un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita en razón que se acababa de cometer, y por cuanto del contenido de las actas se desprende que el ciudadano DRA. MARITZA MATERAN, pudiera ser el autor de dicho delito, y en cuanto a la conducta predilectual los funcionarios deja constancia que el mismo se presenta Segundo recontrol por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, presenta conducta predilectual poco consona, solicito a los fines de garantizar las resultas del proceso, que al mismo le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del numeral 3°. Igualmente pone a disposición de este Tribunal la sustancia incautada a los fines que sea presentada en esta audiencia, con el objeto de que se realice la inspección correspondiente con miras a su posterior incineración, con el ruego de que me sean entregados dos ejemplares del acta de inspección que al efecto se levante…”.

Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, quien expuso: quien manifestó su deseo NO de declarar.

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…l“La defensa solicita decrete la libertad plena de mi defendido ya que no están acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito imputado como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Ministerio Público ha manifestado que no consta la experticia, para determinar si es una sustancia ilícita, por lo cual no se puede demostrar el delito referido, es por lo que decrete la libertad sin ningún tipo de restricción, no está acreditado el delito que fuera imputado por el Ministerio Público, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION suscrita por el funcionario OFICIAL II HUERTA GERARDO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Brigada del Instituto Autónomo de Policía del Municipal Guaicuipuro del Estado Miranda, quien practicó el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana PETRICA LOPEZ RONDON en su condición de testigo del procedimiento y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSÉ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PADILLA ROJAS, sin embargo la misma puede sustituirse por una medida menos gravosa, razón por la cual se ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 Ejusdem, al imputado CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.203.633, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de portar cualquier sustancias ilícita. 5.- No encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro.

La DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE la detención del imputado CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/05/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, en la singer hacia la Matica por el Banco Provincial, nombre de sus padres: Juan Chávez López (f) y Yulmis Aurora Pacheco (v), residenciado en: Colinas de El Paso, detrás de la cancha, Casa N° 4, de bloques con un tanque Azul arriba, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.203.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ODINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 Ejusdem, al imputado CHAVEZ PACHECO GUSTAVO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.203.633, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días ante la defensoría pública, para su debido control y vigilancia; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- La prohibición de salir del Área de Los Altos Mirandinos, asimismo, no podrá cambiar de domicilio, ni de lugar de trabajo sin participarlo al Tribunal previamente; y 4.- La prohibición de portar cualquier sustancias ilícita. 5.- No encontrarse bajo otra investigación de la misma naturaleza penal.

CUARTO: Se ACUERDA OFICIAR al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda remitiéndole anexo boleta de excarcelación.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques en lapso legal correspondiente.

SEXTO: Se insta a la representante Fiscal a presentar su acto conclusivo en un lapso que no exceda de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

INGRID CAROLINA MORENO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1257-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 009.

LA SECRETARIA

INGRID CAROLINA MORENO


EXP. NRO. 4C-45136-05
JJTV/VZV/cf.*