REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 31 DE MARZO DE 2005
194º y 146º
CAUSA: 4C35122- 04.-
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. COLUMBA ZERPA ZAMBRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732.
VICTIMA: FERNANDEZ MARTINEZ WILMER ALI Y MANRIQUE RUBEN VICENTE.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del niño WILMER ALI FERNANDEZ MARTINEZ; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281 eiusdem; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ZAMBRANO MARTINEZ PARMENIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
- ZAMBRANO MARTÍNEZ PARMENIO SOTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.400.419, fecha de nacimiento 22-04-58, hijo de JOSÈ ZAMBRANO MANAURE (F) y JUANA MARTÌNEZ DE ZAMBRANO (F), de Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, Lugar de trabajo Palacio de Gobierno Los Teques, residenciado en: Barrio El Vigía Calle La Francesa, Callejón Montenegro, Casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda.-
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El día 23 de Noviembre del año 2003, en horas de la madrugada (12:30 am), en el Sector Monte Negro Callejón Los Manriques del Barrio el Vigía, se ocasionó una discusión entre Rubén Vicente Manrique y Daniel Aponte otro sujeto apodado El Taco, otro Renzo y Layonel, (uno de los hijos del acusado) después se marcharon del lugar para regresar después de unos minutos en compañía de Parmenio Zambrano, quien se encontraba con su arma de reglamento y lo cual ocasiono unos disparos desde la parte alta del Callejón, producidos por el funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro Parmeiro Zambrano, en donde resultó muerto el menor Wilmer Alí Fernández Martínez, el cual presentó herida producida por el paso de un proyectil en el vértice del cráneo por arma de fuego en la rodilla derecha, el mismo funcionario policial realizó entrega del arma a los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual es una pistola Glock Calibre 9mm, Serial EEK170 con la inscripción POLIGUAICAIPURO”.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIO de MANRIQUE LUGO NERY MARINA, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que ella establece que observó la discusión que se suscitó en el lugar y escuchó las detonaciones en donde pierde la vida el niño y resulta lesionado su primo.
2.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA JOSÉ VICENTE, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que fue quien presenció la riña que se suscito con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE.
3.- TESTIMONIO de MANRIQUE WELFREN FERNANDO, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, por cuanto fue quien presenció la riña que se suscitó con el hijo del acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE y escuchó cuando se efectuaron los disparos desde el Callejón.
4.- TESTIMONIO de las funcionarias policiales MIRIAN HERNÁNDEZ y YASENKA BLANCO, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dichas declaraciones son pertinentes y necesarias, en virtud que fueron quienes llegan en primer lugar al sitio de los hechos, reciben la denuncia de lo acontecido y les es entregada el arma de fuego por parte del acusado.
5.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que es quien puede establecer que la riña que se suscitó con el hijo del acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE y escuchó cuando se efectuaron los disparos desde el Callejón.
6.- TESTIMONIO de MANRIQUE ANA CARINA, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que la misma puede establecer que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido.
7.- TESTIMONIO de RAIMOND PADRINO GREGORIA MARLENE, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que el mismo pudo establecer que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido.
8.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA JUAN ANTONIO, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que el mismo puede determinar que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido.
9.- TESTIMONIO de APONTE CHACÓN DANIEL ANTONIO, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que el mismo participó en la riña con RUBÉN MANRIQUE el cual lo agredió con un arma blanca y observó cuando el acusado accionaba el arma de fuego.
10.- TESTIMONIO de LARA PIÑERO ROOSELVET ALEJANDRO, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo participó en la riña con RUBÉN MANRIQUE el cual lo agredió con un arma blanca y observó cuando el acusado accionaba el arma de fuego.
11.- TESTIMONIO de MANRIQUE GUERRERO FREIDY LISBET, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud toda vez que la misma se encontraba en compañía de Daniel Aponte cuando este fue atacado por RUBÉN MANRIQUE alias el negro, subieron a buscar ayuda en la parte alta del callejón y efectuó varios disparos.
12.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA RUBÉN VICENTE, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alias el “Negro”, (víctima), dicha declaración a es pertinente y necesaria, toda vez que el mismo manifiesta que sostuvo una discusión con Daniel Aponte y luego llegó el acusado y comenzó a disparar.
13.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, madre del niño muerto, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que fue quien presenció la riña entre su hermano el Negro y Daniel, escuchó varios disparos y cayó su hijo herido.
14.- TESTIMONIO de CASTRO AULAR VÍCTOR MANAURE, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que fue quien observó la riña que se suscitó en el sector y observó cuando el acusado subió y escuchó los disparos.
15.- TESTIMONIO de los funcionarios ESTELIA LÓPEZ, RAMIRO LABRADOR y JESUS ALDANA, inscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dichas declaraciones son pertinentes y necesarias, en virtud que fueron quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1.405 al sitio del suceso.
16.-TESTIMONIO de los Funcionarios MARÍA GARRIDO Y BORIS BOSSIO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que fueron quienes realizaron el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 1569M al cadáver de la víctima FERNANDEZ MARTINEZ WILMER ALI.
17.- TESTIMONIO del Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha declaración a es pertinente y necesaria, en virtud que fue quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al cadáver del hoy occiso, FERNANDEZ MARTINEZ WILMER ALI.
18.- TESTIMONIO de los Funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dichas declaraciones son pertinentes y necesarias, en virtud que fueron quienes realizaron la EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 6948, al arma de fuego incautada al acusad, así como a seis conchas percatadas colectadas en el sitio del suceso.
19.- TESTIMONIO de LIZZETA MARIÑO y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dichas declaraciones son pertinentes y necesarias, toda vez que fueron quienes realizaron la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA DE CAMPO Y ESTRIAS N° 0078, realizada al proyectil extraído del cráneo del cadáver de WILMER ALI FERNANDEZ.
20.- TESTIMONIO de los Funcionarios HENRY GONZÁLEZ Y BORIS BOSSIO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dichas declaraciones son pertinentes y necesarias, en virtud que fueron quienes realizaron el EXÁMEN MÉDICO FORENSE N° 2417-03, a RUBEN VICENTE MANRIQUE ALIAS “EL NEGRO”, a la herida sufrida.
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.405, realizada por los funcionarios ESTELIA LÓPEZ, RAMIRO LABRADOR y JESÚS ALDANA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha inspección es pertinente y necesaria, toda vez que la misma se realizó al sitio del suceso, a fin de establecer características del mismo y en donde se logran colectar seis (06) conchas percutida calibre .9mn.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1569, realizado por los Funcionarios MARÍA GARRIDO Y BORIS BOSSIO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicho protocolo es pertinente y necesario, toda vez que el mismo establece la naturaleza de las heridas, las características y descripción de las mismas así como la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica de la herida sufrida por la víctima.
3.-CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas por el DR. BORIS BOSSIO, adscrito la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dichas fijaciones son pertinentes y necesarias, toda vez que se le practicó a la herida y al proyectil extraído al cadáver del niño.
4.-EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 2417-03, realizado por los Funcionarios HENRY GONZALEZ y BORIS BOSSIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicho examen es pertinente y necesaria, por cuanto se le practicó al ciudadano RUBEN VICENTE MANUEL ALIS “EL NEGRO”, y es donde se establece la característica de la herida sufrida y que la misma es de carácter grave.
5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 237, realizada por el administrador del Cementerio Municipal, dicha acta es pertinente y necesaria, toda vez que es donde se deja constancia de la inhumación del cadáver de WILMER ALI FERNANDEZ
6.- ACTA DE DEFUNCIÓN de WILMER ALÍ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ dicha acta es pertinente y necesaria, toda vez que es suscrita por el Prefecto del Municipio Guaicaipuro, SONIA SALAZAR
7.- OFICIO DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO, realizado por el Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dicho oficio es pertinente y necesario, en virtud que el mismo establece que el arma asignada al acusado es un arma marca Glock, modelo 17, calibre 9mn, serial EEK-170.
8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicho reconocimiento es pertinente y necesario, porque es donde se establece que el cadáver presenta herida por arma de fuego en la zona cefala.
9.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 6948, realizada por los Funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma incautada al acusado así como seis conchas percatadas colectadas en el sitio donde se deja constancia la mecánica diseño y funcionamiento del arma, la comparación balísticas de las conchas, en donde se establece que las mismas fueron percutidas por esa arma, dicha experticia es pertinente y necesaria.
10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA DE CAMPOS Y ESTRÍAS Nº 0078, por los expertos LIZZETA MARIN Y MANUEL PATEIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha experticia es pertinente y necesaria, toda vez que es donde se establece que el proyectil fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca glock, modelo 17, serial EEK-170
11.- OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas por la Policía del Estado Miranda, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dichas fijaciones son pertinentes y necesarios porque las mismas se efectúan al sitio del suceso específicamente el callejón Manrique, así como en el sitio donde es herido el hoy occiso
- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- UN ARMA DE FUEGO PARA SU EXHIBICIÓN, la cual es pertinente y necesaria, tipo pistola, Calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, Serial EEK-170, de color negro, que dice Poliguaicaipuro.-
Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes.-
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del niño WILMER ALI FERNANDEZ MARTINEZ; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281 eiusdem; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE, la cual no fue objetada por la Defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado, toda vez que la fiscal hizo mención a la norma derogada, subsanándola con posterioridad; en consecuencia considera quien aquí decide que acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, por cuanto, el día 23 de Noviembre del año 2003, se encontraba en el Sector Monte Negro Callejón Los Manriques del Barrio el Vigía, y ocasionó unos disparos con su arma de reglamento, desde la parte alta del Callejón, en donde resultó muerto el (menor) Wilmer Alí Fernández Martínez, el cual presentó herida producida por el paso de un proyectil en el vértice del cráneo por arma de fuego en la rodilla derecha Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la atribución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del niño WILMER ALI FERNANDEZ MARTINEZ; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281 eiusdem; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, no obstante la misma puede ser satisfecha por medidas menos gravosas, razón por la cual se acuerda IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ZAMBRANO MARTINEZ PARMENIO SOTERO. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano PARMENIO SOTERO ZAMBRANO MARTINEZ, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO V:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ZAMBRANO MARTÍNEZ PARMENIO SOTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.400.419, fecha de nacimiento 22-04-58, hijo de JOSÈ ZAMBRANO MANAURE (F) y JUANA MARTÌNEZ DE ZAMBRANO (F), de Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, Lugar de trabajo Palacio de Gobierno Los Teques, residenciado en: Barrio El Vigía Calle La Francesa, Callejón Montenegro, Casa Nro. 17, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del niño WILMER ALI FERNANDEZ MARTINEZ; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 281 eiusdem; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del ciudadano RUBEN VICENTE MANRIQUE, por llenar los supuestos exigidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a cederle nuevamente la palabra al imputado ZAMBRANO MARTÍNEZ PARMENIO, manifestando lo siguiente: “..DESEO NO ADMITIR LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público. Visto que el acusado no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.
SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y por ser licitas al haber sido promovidos conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIO de MANRIQUE LUGO NERY MARINA, donde ella establece que observó la discusión que se suscitó en el lugar y escuchó las detonaciones en donde pierde la vida el niño y resulta lesionado su primo. 2.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA JOSÉ VICENTE, presenció la riña que se suscito con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE. 3.- TESTIMONIO de MANRIQUE WELFREN FERNANDO, presenció la riña que se suscitó con el hijo del acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE y escuchó cuando se efectuaron los disparos desde el Callejón 4.- TESTIMONIO de las funcionarias policiales MIRIAN HERNÁNDEZ y YASENKA BLANCO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes llegan en primer lugar al sitio de los hechos, reciben la denuncia de lo acontecido y les es entregada el arma de fuego por parte del acusado 5.-TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN, puede establecer que la riña que se suscitó con el hijo del acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE y escuchó cuando se efectuaron los disparos desde el Callejón, 6.- TESTIMONIO de MANRIQUE ANA CARINA, la misma pudo establecer que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido. 7.- TESTIMONIO de RAIMOND PADRINO GREGORIA MARLENE, la misma pudo establecer que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido. 8.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA JUAN ANTONIO el mismo pudo establecer que la riña se suscitó con el hijo del hoy acusado el cual se encontraba armado y amenazando a RUBÉN MANRIQUE, posteriormente regresaron al callejón en compañía del acusado y desde allí efectuaron varios disparos y resulta muerto el niño muerto y RUBÉN herido. 9.- TESTIMONIO de APONTE CHACÓN DANIEL ANTONIO el mismo participó en la riña con RUBÉN MANRIQUE el cual lo agredió con un arma blanca y observó cuando el acusado accionaba el arma de fuego. 10.- TESTIMONIO de LARA PIÑERO ROOSELVET ALEJANDRO, el mismo participó en la riña con RUBÉN MANRIQUE el cual lo agredió con un arma blanca y observó cuando el acusado accionaba el arma de fuego; 11.- TESTIMONIO de MANRIQUE GUERRERO FREIDY LISBET, la misma se encontraba en compañía de Daniel Aponte cuando este fue atacado por RUBÉN MANRIQUE alias el negro, subieron a buscar ayuda en la parte alta del callejón y efectuó varios disparos; 12.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA RUBÉN VICENTE alias el “Negro”, (víctima) el mismo manifiesta que sostuvo una discusión con Daniel Aponte y luego llegó el acusado y comenzó a disparar; 13.- TESTIMONIO de MANRIQUE PEÑA MAGALY DEL CARMEN madre del niño muerto, presenció la riña entre su hermano el Negro y Daniel, escuchó varios disparos y cayó su hijo herido. 14.- TESTIMONIO de CASTRO AULAR VÍCTOR MANAURE, el mismo observó la riña que se suscitó en el sector y observó cuando el acusado subió y escuchó los disparos. 15.- TESTIMONIO de los funcionarios ESTELIA LÓPEZ, RAMIRO LABRADOR y JESUS ALDANA, inscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1.405. 16.-TESTIMONIO de los Funcionarios MARÍA GARRIDO Y BORIS BOSSIO, quienes realizaron el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1569, 17.- TESTIMONIO de la Dra. JEMMY IRAZABAL quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; 18.- TESTIMONIO de los Funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO quienes realizaron la EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 6948; 19.- TESTIMONIO de LIZZETA MARIÑO y MANUEL PATEIRO, quienes realizaron la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 0078, 20.- TESTIMONIO de los Funcionarios HENRY GONZÁLEZ Y BORIS BOSSIO, quienes realizaron el EXÁMEN MÉDICO FORENSE N° 2417-03. Así como las siguientes pruebas documentales para su lectura: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1.405, realizada por los funcionarios ESTELIA LÓPEZ, RAMIRO LABRADOR y JESÚS ALDANA; 2.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1569, realizado por los Funcionarios MARÍA GARRIDO Y BORIS BOSSIO; 3.-CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas por el Funcionario BORIS BOSSIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 2417-03, realizado por los Funcionarios HENRY GONZALEZ y BORIS BOSSIO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 237, realizada por el administrador del Cementerio Municipal, 6.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de WILMER ALÍ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ suscrita por el Prefecto del Municipio Guaicaipuro 7.- OFICIO DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO, realizado por el Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro. 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por el Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se establece que el cadáver presenta herida por arma de fuego; 9.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 6948, realizada por los funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, adscritos a la división de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA DE CAMPOS Y ESTRÍAS Nº 0078, realizada al proyectil extraído del cráneo del cadáver de WILMER ALÍ FERNÁNDEZ; 10.- OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas por la Policía del Estado Miranda y 11.- UN ARMA DE FUEGO PARA SU EXHIBICIÓN tipo pistola, Calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, Serial EEK-170, de color negro, que dice Poliguaicaipuro.
TERCERO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ZAMBRANO MARTINEZ PARMENIO SOTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.400.419, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días; 2.- La prohibición de salir del Estado Miranda, sin la debida autorización del Tribunal, así como tampoco podrá cambiar de lugar de residencia, sin el previo conocimiento del Tribunal; 3.- La Prohibición de concurrir a los lugares o reuniones en donde se encuentren las víctimas o testigos (cuya declaración haya sido ofrecida para recibirse en el juicio oral y público) y los familiares de estos; y 4.- La prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas o testigos (cuya declaración haya sido ofrecida para recibirse en el juicio oral y público) y los familiares de estos, todo De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 eiusdem;
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones la secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 ejusdem.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
COLUMBA ZERPA ZAMBRANO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
COLUMBA ZERPA ZAMBRANO
EXP. NRO. 4C-35122-04
JJTV/CZZ/cf.-