REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 08 de Marzo de 2005
194° y 146°


AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ: DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DRAS. CYNDIA GONZALEZ y RAQUEL MORILLO, Defensoras adscritas a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques.

IMPUTADOS: NIEVES WILMER JOSE, VITOLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES ALFREDO Y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES.

VICTIMAS: JESUS ALBERTO RAMIREZ MARCANO, FERNANDO ANTONIO DIAZ, CARLOS EDUARDO MOROS Y DANY RAFAEL DIAZ (OCCISOS)

PUNTO PREVIO:

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, VITOLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES ALFREDO Y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, y cumplidos todos los tramites procedimentales se dio, inicio a la audiencia en cuestión, siendo que luego que la fiscal había comenzado su exposición, estando ya para comenzar a exponer los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica, la Dra. MERCEDES ADRIAN, presento en la audiencia quebrantos de salud por lo que el tribunal se vio en la imperiosa necesidad de suspender el acto, a los fines de prestar la intención medica debida ala defensa indispuesta y luego Poder continuar, lo que no fue posible, debido a que a dicha defensora le fue expedido justificativo medico, lo que imposibilito la continuación de la audiencia en comento, procediendo por analogía a aplicar la norma contenida en el articulo 335 ordinal 3 y a los fines de garantizar el principio de inmediación y concentración y suspender la audiencia para el día 28 de febrero de 2005 a las 8:30 a.m., fecha en la cual se tuvo conocimiento que la defensa encargada para el ejercicio técnico de esta en relación a los ciudadanos seria la Dra RAQUEL MORILLO, por lo que previa participación a las partes se dio inicio a la audiencia Preliminar, comenzando nuevamente con toda su exposición, desde la narración d los hechos la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN. Aclarado lo anterior se pasa de seguida a realizar el auto de apertura ajuicio tal como lo prevé el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha Veinticuatro (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, VITOLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES ALFREDO Y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, y dictada como ha sido ante las partes, la decisión por la cual este Tribunal admitió la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- Ciudadano NIEVES WILMER JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11 /04 /1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: COROMOTO LOURDES NIEVES (V) y SIXTO BRITO (V) lugar de residencia: Barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, casa sin numero, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.476.660,

2.- Ciudadano VITOLA CECILIO ARGENIS Nacionalidad: venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 15/08/1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: JOSEFA ELENA GARCIA VITOLA (V) y CECILIO RANGEL (F) lugar de residencia: Barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, casa numero 12, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.980.243,

3. Ciudadano, MARTINEZ TORRES ALFREDO, Nacionalidad: venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: boxeador, nombre de sus padres: JUANA NANCY TORRES (V) y HECTOR MIGUEL MARTINEZ (V) lugar de residencia: Barrio el Nacional, parte baja, sector los Eucaliptos, casa numero 12, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.15.315.361

4.- Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 07/03/1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: albañilería, nombre de sus padres: ISMAELA BORGES (V) y FRANCISCO HERNAN (F) lugar de residencia: Barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, casa sin numero, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.742.208

5.- RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO Nacionalidad: venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 12/05/1978, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: PETRA MARIA PIÑERO (V) y MARIO JOSE RAMIREZ (F) lugar de residencia: Barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, casa numero 12, Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.850.090

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Este Tribunal estima de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal 2, del texto legal adjetivo Penal, los siguientes hechos:

“…En virtud de haberse demostrado que los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE “alias el Picha”, VITOLA CECILIO ARGENIS “alias el Argenis”, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO “alias el Pulga”, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO “alias el toro” JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES “alias el chivo”, YEDIXON PACHECO “alias el Pachequito” (adolescente), JOSE IRIARTE “alias el negro” un sujeto apodado EL YONDER y otro alias “el Raulito”, el 22 de diciembre de 2002, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, luego que este los saludaras y les diera la espalda, el sujeto apodado el chivo esgrime un arma de fuego y le efectuaron un disparo al ciudadano CARLOS EDUARDO MOROS, alias “El caraota”, el cual se cae al suelo y los demás integrantes de la banda también le efectúan disparos a este una vez yacía en el suelo los cuales le produjeron la muerte, igualmente efectuaron disparos al hermano de este alcanzándolo en uno de sus brazos, el cual nunca quiso declarar por futuras represalias, esto es en cuanto al caso N° 01 hecho ocurrido en el Barrio el Nacional de esta localidad de Los Teques.-

En relación al caso N° 02, se demostró que el día 18 de Junio de 2004, el ciudadano DANY RAFAEL DIAZ DIAS, se encontraba en el Barrio el Nacional sector los eucaliptos visitando a su familia cuando estaba en una agencia de loterías hablando con su prima, de repente se apersonaron los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE “alias el Picha”, VITOLA CECILIO ARGENIS “alias el Argenis”, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO “alias el Pulga”, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO “alias el toro” JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES “alias el chivo”, y YEDIXON PACHECO “alias el Pachequito” (adolescente), JOSE IRIARTE “ alias el negro” y el Raulito quienes pertenecen a la banda Los Sanjoneros, los rodean portando armas de fuego y es cuando “el Chivo” saca un arma de fuego que traía escondida en una carretilla y le efectúa varios disparos que le causan la muerte, es cuando Wilmer Brito Nieves, alias “el Picha” saca un arma de fuego y apunta con la misma a la prima del occiso y la amenaza que de contar algo la mata, huyendo todos del lugar.

En cuanto al hecho N° 03, se demostró que en fecha 23 de octubre de 2003, en el Barrio el Nacional , Sector Los Eucaliptos el Zanjon, a eso de las 02 de la madrugada cuando los adolescentes FERNANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN ALBERTO RAMIREZ MACHADO se desplazaban por el referido sector se apersonaron al mismo los integrantes de la banda los Sanjoneros conformada por NIEVES WILMER JOSE “alias el Picha”, VITOLA CECILIO ARGENIS “alias el Argenis”, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO “alias el Pulga”, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO “alias el toro” JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, JOSE IRIARTE “ alias el negro” y un sujeto apodado el Raulito , interceptan a los adolescentes y los someten con armas de fuego y sin ningún tipo de miramientos les efectúan gran cantidad de disparos que le causan la muerte y luego huyen del lugar.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA; Y, DE SER EL CASO, LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Control, admite la acusación contra los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, en relación al primer hecho para los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal; con respecto al segundo hecho ocurrido, la autoría del ciudadano JEAN CARLOS BORGES, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y para los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; con respecto al tercer hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, JEAN CARLOS BORGES, NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO; en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Igualmente se encuentra demostrada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, imputable a los acusados antes identificados, hechos estos cometidos en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS ALBERTO RAMIREZ MARCANO, FERNANDO ANTONIO DIAZ, CARLOS EDUARDO MOROS Y DANY RAFAEL DIAZ (OCCISOS), ilícitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho a las actas policiales en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevistas hecha a las victimas, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas, insertas en las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal en relación al primer hecho imputable a los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES; con respecto al segundo hecho ocurrido, la autoría del ciudadano JEAN CARLOS BORGES, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y para los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; con respecto al tercer hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, JEAN CARLOS BORGES, NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO; en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Igualmente se encuentra demostrada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem.

Considera quien aquí decide que los hechos narrados por la Vindicta Publica constituyen perfecta y adecuadamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, en relación al primer hecho imputable a los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES; con respecto al segundo hecho ocurrido, la autoría del ciudadano JEAN CARLOS BORGES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y para los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; con respecto al tercer hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, JEAN CARLOS BORGES, NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO; en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Igualmente se encuentra demostrada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA

LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Las pruebas que este Tribunal admite, por considerarlas pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las siguientes:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES.-
EN RELACION AL CASO N° 01:
1.- La Declaración del ciudadano ROMERO BELLO JOSE DE LOS REYES, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos, y puede decir como los sujetos abordaron la victima CARLOS EDUARDO MOROS, así como de que los victimarios conforman una bandada que se denomina los zanjoneros.
2.- La Declaración de la Ciudadana MOROS JAIME ROSA MARIA, madre de la victima, y quien estaba presente en el lugar de los hechos y puede decir como los integrantes de la banda los zanjoneros le realizan disparos a su hijo CARLOS EDUARDO MOROS y hieren a su otro hijo.
3.- La Declaración de la ciudadana JENNYFER HAIDEE SANCHEZ, quien estaba en su casa y escucho los disparos y cuando salio vio a CARLOS EDUARDO MOROS muerto y a WILMER MOROS herido en uno de sus brazos-

En relación al CASO Nº 02 ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- La declaración de la ciudadana ZORAIDA QUEVEDO quien manifiesta que en el sector opera una asociación delictiva denominada los zanjoneros, además de que indica que estos sujetos abordaron a DENNIS DIAZ Diaz, alias “Pata Corta”, y le efectuaron varios disparos, además que Wilmer Brito Nieves alias El Picha saco un arma y amenazo a la prima de este que si contaba algo la mataría.
2.- La declaración testimonial del ciudadano DIAZ SALAS FILIBERTO madre de la victima, quien puede precisar que su hijo lego a visitarla y cuando se estaba retirando del lugar ya tomando el autobús, es abordado por todos y el chivo esgrime un arma de fuego le efectúa varios disparos que le causan la muerte y luego todos huyen del lugar.
3.- La declaración testimonial de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA la misma se encontraba en compañía de la víctima cuando es abordado por los sujetos de la banda los zanjoneros y el que es apodado el chivo le efectúa disparos que le causan la muerte, además de que fue amenazada por estos de matarla si decía algo de lo ocurrido.
4.- La declaración testimonial de la ciudadana JESSIKA ARIANNi IRIARTE, la misma es vecina del sector donde operan los imputados, quienes conforman una asociación delictual, que cometen fechorías en el sector, y ha sido amenazada por estos en varias oportunidades.

En relación al CASO Nº 03 ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- La declaración del ciudadano DIAZ DIAZ CRISYER, tía de FERNANDO ANTONIO DIAZ, dicha ciudadana puede precisar que escucho a una persona pidiendo ayuda y cuando salio vio que se trataba de su sobrino quien estaba tirado en el pavimento herido y a los acusados a su alrededor y todos les dispararon en varias oportunidades con diferentes armas que portaban cada uno de ellos y cuando la vieron huyeron hacia la parte alta y boscosa del sector.
2.- La declaración de la ciudadana LUISA TERESA BELLO, quien se encontraba durmiendo en su residencia frente al lugar donde ocurrieron los hechos, y escucho os disparos y pudo ver como os acusados disparaban varias veces contra las victimas que se encontraban en el pavimento y luego escapan del lugar.
3.- La declaración de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ, quien se encontraba en su residencia cuando escucho los disparos, salio y vio a FERNANDO tirado en el suelo sin vida y puede establecer que los acusados conforman una banda delictual denominada los zanjoneros y que operan en ese sector
4.- La declaración de la ciudadana YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ, quien puede precisar que estaba en su casa, escucho disparos, salio y vio en el suelo en cuerpo sin vida de FERNANDO, igualmente puede establecer que los acusados conforman una banda denominada los zanjoneros que mantienen azotada a la localidad del nacional.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser exhibidos en el debate oral y público e incorporados por su lectura:

En relación al caso Nº 1.-

1.-Inspección ocular Nº 2159 realizada por los expertos JOSE BLANCO y ALI LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan la referida experticia al cadáver de la victima, en la que se establecen las lesiones externas que presento el cuerpo así como las características de la mismas.
2.- Inspección ocular Nº 2160 realizada por los expertos JOSE BLANCO y ALI LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan la referida inspección al sitio del suceso, y donde se deja constancia del estado original del sitio del suceso así como las características del mismo.
3.- Reconocimiento medico Legal N° 349 realizado al cadáver por el medico Forense Omar Fossi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, el cual deja constancia de las heridas externas que presento el cadáver.
4.- Protocolo de autopsia Nº 1103-02 realizado por el patólogo JOSE GABRIEL QUINTERO al cadáver de la víctima, quien dejo constancia d las heridas que presento el cuerpo de la victima, la causa de la muerte y la trayectoria intraórganica de los proyectiles.

En relación al caso Nº 2:

1.- Inspección ocular Nº 1141 realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RICHARD HUERTA y JEAN VASQUEZ, como examen externo del cadáver, quienes dejaron constancia en su informe de las lesiones externas del cadáver y las características de las mismas.
2.- Inspección ocular Nº 1139 realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RICHARD HUERTA y JEAN VASQUEZ, al sitio de los hechos, quienes dejan constancia del estado original del mismo y las características de este.
3.- Acta de defunción del cadáver suscrita por el prefecto del municipio.
4.- Protocolo de autopsia realizado al cadáver donde se deja constancia de las heridas que presento el cuerpo de la victima, la causa de la muerte y la trayectoria intraórganica de los proyectiles

En relación al caso Nº 3:

1.- Acta de Inspección de los cadáveres realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILVA NINROD, JOSE LOAIZA, MANUEL SANCHEZ, BLADIMIR GUTIERREZ, OMAR MAGALLANES y JESUS ALDANA, quienes realizan el levantamiento del cadáver y colectan el sitio del suceso conchas y proyectiles, así como las lesiones externas de los cuerpos que establecen la gran cantidad de heridas que presentaban.
2.-Inspección ocular Nº 1248, realizada por los expertos NINROD SILVA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, a los fines de establecer el estado original del sitio donde ocurrieron os hechos.
3.- Inspección ocular Nº 1250 realizada por los expertos NINROD SILVA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicadas a los cuerpos sin vida de las victimas.
4.- Experticia de microanálisis Nº 9700-035-6828, realizado a las prendas de vestir del occiso Fernando Díaz., en la que se establecen las rasgaduras que presentaron estas debido al paso del proyectil, así como que las manchas que presentan son de naturaleza hemática (sangre) y pertenecen a la víctima
5.- Protocolo de autopsia Nº 890 y 905 realizado por el patólogo Carmen López, a los cadáveres de las victimas, en el cual se establecen características de las lesiones, causas de la muerte y trayectoria intraórganica.

EXPERTOS:

1.- CARMEN CECILIA LOPEZ Anatomopatólogo quien expondrá sobre el resultado de las autopsias que realizo a los cuerpos sin vida de FERNANDO ANTONIO FLORES, y JESUS ALBERTO RAMIREZ MARCANO
2.- JOSE GABRIEL QUINTERO Anatomopatólogo, depondrá sobre los resultados de la autopsia, realizada al cadáver del ciudadano CARLOS EDUARDO MOROS.
3.- PEDRO OMAR FOSSI reconocimiento medico legal al cadáver del ciudadano CARLOS EDUARDO MOROS.
4.- JOSE BLANCO y ALI SANCHEZ expondrán sobre las diferentes inspeccione oculares que realizaron y las cuales guardan relación con la presente causa.
5.- RICHARD HUERTA Y JEAN VASQUEZ, expondrán sobre las inspecciones oculares N° 1139 y 1141, realizadas al sito del suceso y examen externo del cadáver de DENNYS RAFAEL DIAZ DIAZ.
6.- SILVA NINROD, OMAR MAGALLANES. ALDANA JESÚS, y medico forense JOSE MALAVE, inspección ocular y levantamiento del cadáver.
7.- JOSE SANTIAGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Microanálisis, quien realizo experticia de microanálisis a la ropa que vestía el día de los hechos la victima ciudadano RAMIREZ MARCANO JESUS ALBERTO (occiso)

EVIDENCIA FISICA:

1.- Carta de fecha 05/09/04 dirigida al fiscal Superior del Ministerio Público.
2.- Carta de fecha 09/01/04 suscrita por vecinos del sector.
3.- Los proyectiles extraídos al cadáver de FERNANDO ANTONIO FLORES, donde se establece que fueron utilizadas varias armas para darle muerte a las victimas.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, ofreció como medios de pruebas los siguientes elementos:

En cuanto al hecho N° 01

1.- La declaración del ciudadano ROMERO BELLO JOSE DE LOS REYES, testigo presencial y quien indica que fueron los integrantes de la banda los zanjoneros quienes causaron la muerte de CARLOS EDUARDO MOROS.
2.- La declaración de la ciudadana MOROS JAIME ROSA MARIA, testigo presencial y quien indica que fueron los integrantes de la banda los zanjoneros quienes causaron la muerte de su hijo CARLOS EDUARDO MOROS.
3.- La declaración de la ciudadana JENNIFER HAYDEE SANCHEZ, quien escucho disparos e indica que fueron los integrantes de la banda los zanjoneros quienes causaron la muerte de CARLOS EDUARDO MOROS, e hirieron en uno de los brazos al ciudadano WILMER MOROS, hermano del occiso.
HECHO 02:
1.- La declaración de la ciudadana ZORAIDA QUEVEDO, quien indica que fueron los integrantes de la banda los zanjoneros los que le dieron muerte al ciudadano DENNYS DIAZ DIAZ, alias “Pata Corta”, igualmente que esa organización se dedica a otros hechos delictivos.
2.- La declaración de la ciudadana LILIANA DIAZ, quien indica que fueron los integrantes de la banda los zanjoneros los que le dieron muerte a su primo DENNYS DIAZ DIAZ, alias “Pata Corta”, igualmente que esa organización se dedica a otros hechos delictivos, así que la amenazaron de muerte si decía algo de lo ocurrido.
3.- La declaración de la ciudadana FILIBERTA DIAZ, quien indica que los integrantes de la banda los zanjoneros le dieron muerte a su hijo DENNYS DIAZ DIAZ, alias “Pata Corta”, igualmente que amenazaron de muerte a su sobrina LILIANA DIAZ, si decía algo de lo ocurrido, y que esa organización se dedica a otros hechos delictivos en ese sector del barrio El Nacional.
4.- La declaración de la ciudadana IRIARTE JESSIKA ARIANNY, quien indica que los integrantes de la banda los zanjoneros se dedican a toda clase de delitos en ese sector tales como robos, hurtos amenazas homicidios, y otros.
HECHO 03:
1.- La declaración de la ciudadana DIAZ CRISYER, quien vio cuando los integrantes de la banda los zanjoneros le dieron muerte al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ, quien era su sobrino, igualmente que esa organización se dedica a otros hechos delictivos.
2.- La declaración de la ciudadana BELLO LUISA TERESA, escucho disparos y vio cuando los acusados dispararon en varias oportunidades contra la humanidad de los ciudadana FERNANDO ANTONIO DIAZ Y DANNYS DIAZ, igualmente señala que todos los sujetos vestían completamente de negro y que son los integrantes de la banda los zanjoneros.




Considera este Tribunal que los medios de prueba que han sido ofrecidos por el Ministerio Público fueron obtenidos lícitamente así como su incorporación con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los ADMITE, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el proceso a EXCEPCION DE LAS SEÑALADAS COMO:
1.- Carta de fecha 05 de septiembre de 2004, dirigida al Fiscal Superior del Estado Miranda,
2.- Carta de fecha 09 de Enero de 2004, suscrita por los vecinos del sector Barrio el Nacional, en virtud de que no fueron promovidas por el Ministerio Publico las declaraciones o testimoniales de quienes las suscriben.

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ABG. CARMEN GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA CIUDADANA YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ,
Dicha apoderada en audiencia explano: “El día 26/10/2003 aproximadamente como a las 2 de la madrugada se encontraba los adolescentes Fernando Antonio Díaz y Juan Alberto Ramírez, quienes se dirigían a la casa del señor Félix a comprar una botella porque venían de un velorio, cuando observan como a ocho sujetos vestidos de negros, escuchan un tiro y salen corriendo, los sujetos agarran a Jesús Alberto Martínez Marcano, le caen a golpe, patadas y después le dan tres tiros en la cabeza, posteriormente siguen persiguiendo al otro muchacho, entre todos les dan diez tiros que le causan la muerte, dentro de estos ocho sujetos la tía puede identificar a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES , alías el Chivo; DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES, alias el Toro; YEDIXON PACHECO alias el pachequito; CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLLA, alias el Argenis; NELSON RAMIREZ, alias el Pulga. NIEVES WILMER JOSE, alias el Picha, es por lo que la ciudadana me otorga poder a los fines de que acuse, después de que cometen estos hechos se van hacia la parte alta del sector y desaparecen , después de que ocurrieron los hechos, YOIRBIS HERNADEZ RIODRIGUEZ, quien es novia de Cecilio Argenis, y trata de auxiliarlo para ya habían muerto, posteriormente estos sujetos días después se acercan a la familia de mi representado, y les dicen que deben quedarse callados y que si los denunciaban iban a tomar represalias contra la familia; ellos disfrutan contando las hazañas que hacen , luego madre del occiso tuvo que mudarse del sector por las amenazas, la tías también se mudaron del sector; la ciudadana Norka Oropeza esta dispuesta a declarar siempre que el Tribunal les brinde protección; estos imputados son los autores materiales de los adolescentes Fernando Antonio Díaz y Juan Alberto Ramírez ; por esto acuso formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES , alías el Chivo; DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES, alias el Toro; YEDIXON PACHECO alias el pachequito; CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLLA, alias el Argenis; NELSON RAMIREZ, alias el Pulga. NIEVES WILMER JOSE, alias el Picha, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; es calificado por cuanto actuaron con enseñamiento, asimismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, aún y cuando en el expediente no consta el porte ilícito de arma, deja constancia a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hizo un procedimiento y se le encontraron un arma, es por lo que solicito al Tribunal que pida información a los fines de determinar si esas armas guardan relación con los hechos; considero que existen suficientes elementos de culpabilidad; Considero que la exposición del Ministerio Público esta bien especificada por cuanto me ADHIERO a todo lo expuesto; Pide al Tribunal que acuerde el pase a juicio oral y publico y se mantenga vigente la medida judicial preventiva de libertad, SOLICITA SE ADMITA ESTA QUERELLA EN SU TOTALIDAD Y CONDENE A LOS ACUSADOS A CUMPLIR LAS PENAS QUE ESTABLECE EL CODIGO PENAL VIGENTE.”

En relación al escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana CARMEN GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI, en representación de la victima YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ, madre del occiso FERNANDO ANTONIO FLORES DIAZ, se observa que la representación fiscal presento su escrito de acusación en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2004, este Juzgado fijo AUDIENCIA PRELIMINAR conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de octubre de 2004. En fecha 27 de Septiembre de 2004, la referida apoderada judicial solicito mediante escrito dirigido al tribunal (folios 24, 25 y 26 segunda pieza), se le concediera el lapso previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando únicamente el poder respectivo. Ahora bien como quiera que en fecha 14 de Octubre de 2004 se recibió escrito suscrito por la referida profesional del derecho, (folio 50 al 54 segunda pieza), y según lo dispuesto por el articulo 327 en su primer “aparte la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 326”, de lo anterior se puede deducir que cuando la apoderada judicial ciudadana CARMEN GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI en fecha 27 de septiembre consigno poder para representar en juicio a la víctima ciudadana YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ, tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, y en atención al contenido del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se tenia como notificada de dicho acto, por lo que el plazo para que presentara su escrito de querella o manifestara su voluntad de adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal según los días de despacho dados por este Tribunal se evidencia que venció el día 13 de octubre d 2004, y el escrito que denomino la apoderada judicial como de querella se recibió ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14 de octubre de 2004, es decir un día después de vencido el lapso a que se contrae el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente a ajustado a derecho es declarar EXTEMPORANEO el escrito en cuestión, en consecuencia no se pronuncia esta juzgadora en cuanto a si dicho escrito reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar es innecesario. Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

La Dra. CYNDYA GONZALEZ, defensora el acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, explano entre otras cosas que: observa que la colega Griselda Martínez quien actúa en representación de la victima YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ, me opongo a la admisión de la acusación presentada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , no se identifico plenamente a los ciudadanos con su domicilio, cédula de identidad, etc.; además oralmente señalo que acusa al ciudadano Juan Carlos Hernández, por lo que presume esta defensa que no se trata de su defendido, no pudiendo considerarse esto como una formalidad ya que se debe tener la identificación plena del imputado; no explica cuales son los hechos que en forma clara y precisa le atribuye a mi defendido, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no explico porque considero subsume el precepto jurídico aplicable a los hechos ventilados, específicamente planteo el hecho de que fueron decomisados unas armas de fuego, que en nada guarda relación con el hecho que se investiga; es por lo que se opone a la solicitud formulada por la apoderada en el sentido de que el Tribunal recabe la identificación de unas armas, por no ser la oportunidad procesal, aunado a que dicha solicitud ha debido hacerse ante la Fiscal del Ministerio Público, en la etapa de investigación; es por lo que ME OPONGO A LA ADMISION DE LA QUERELLA PRESENTADA; en relación a la acusación formulada por la representante fiscal; Opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “ i ” del Código Orgánico Procesal Penal por ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORNALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, al no contener esta los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscal del Ministerio Público no señalo cuales son los datos que sirven para identificar al imputados, no explican forma alguna cuales son los elementos de convicción que surgen o que nacen de cada uno de los hechos, y de donde nacen los fundamentos de los hechos que se pretende imputar a mi defendido, con lo cual no da cumplimiento a lo establecido en el numeral tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la responsabilidad es personal; en lo que respecta a la relación de los preceptos jurídicos aplicables, no explica porque encuadra esa conducta de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al hecho imputado a mi defendido, considera la defensa que la Fiscal del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a los medios de prueba no se ha dado cumplimiento a lo relativo a su pertinencia y necesidad, es por lo que solicito se admita la presente excepción; contenida en los numerales 1, 2 3, 4, y 5, del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en todas sus partes el escrito que presente de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la oposición hecha por la defensora en cuanto a al admisión de la querella la misma es declarada con Lugar por cuanto este tribuna declaro extemporáneo el escrito presentado por la Abg. CARMEN GRISELDA MARTINEZ GALLUCCI apoderada judicial de la víctima. Y ASI SE DECLARA.

En lo atinente a las excepción opuesta por la defensa con base en el articulo 28 numeral 4 literal “ i ” del Código Orgánico Procesal Penal por ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORNALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, al no contener esta los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Publico, reúne todos y cada uno de los extremos legales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos consistentes en:

1.-Declaración de SIXTO BRITO, en su carácter de presidente de la asociación de vecinos de El Nacional, dicha prueba es pertinente porque guarda relación con los hechos de la audiencia y necesario por cuanto es un derecho que tiene mi defendido de presentar los medios de prueba.
2.- Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano José Vásquez, quien hace constar que para la fecha que ocurre el segundo hecho mi defendido se encontraba prestando sus servicios en dicha empresa, así como la declaración del ciudadano JOSE VASQUEZ.
3.- Constancia de Trabajo suscrito por la Sub- Directora Noris Fernández, así como la declaración de la ciudadana Sub- Directora Noris Fernández.
Observa este Tribunal que en fecha 21 de Enero de 2005, la defensa presento escrito de oposición a la acusación presentada por la Vindicta pública en fecha 22 de noviembre de 2004 en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, y nada dijo con relación a las pruebas que ofrecería a favor de su defendido, y es en fecha 16 de febrero de 2005, cuando presenta ante este Tribunal un escrito en el que señala que estando dentro del lapso legal y conforme a lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas los elementos señalados en el párrafo anterior con los numerales 1,2,3.
En este sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala que: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre y cuando se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia o necesidad.” (Resaltado del tribunal)
De lo anterior se puede deducir que, la defensa en la oportunidad que presento su escrito de oposición a la acusación, (21 de enero de 2005) debió ofrecer también los medios de prueba lo cual no hizo, trayendo como consecuencia que el escrito de fecha 16 de febrero del presente año donde esta hace alusión a los medios de prueba a favor de su defendido deba forzosamente declararse extemporáneo, por no haberlo presentado dentro del tiempo útil que se refiere el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

La defensa inmediatamente ejerció el recurso de REVOCACION conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es declarado sin lugar por esta juzgadora conforme a lo establecido en el articulo 445 ibídem, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECLARA

En cuanto a lo expuesto por la DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora de los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO quien expuso lo siguiente: …“ Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, y con base al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone lo siguiente: 1.- Opongo a la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal
“i” del Código Orgánico Procesal Penal por ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA CAUSACION, al no contener esta los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El ordinal segundo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, alega jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito no lo contiene la acusación pues solo se señalan algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho. La defensa hace notar que no existe una narración lógica, coherente y precisa de lo que demostrara la fiscalía, en relación a cada uno de mis defendidos, pues no discrimina la actuación de manera individual, que nos permita determinar la acción en concreto desplegada por cada uno de ellos; 2.- En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio el fiscal se limita a señalar los fundamentos como hecho Nº 1, Nº 2 y Nº 3, pero no especifica individualmente cuales fueron los fundamentos presentados en base a cada uno de los imputados, no razona, no relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar su acusación, ya sea a la demostración de los supuestos de hecho de las normas jurídicas imputadas, a cada uno de ellos o en cada uno de los tipo delictivos imputados a mis defendidos; 3.- En el capitulo correspondiente a los preceptos a los preceptos jurídicos aplicables, si bien es cierto que menciona los tipo penales en los que fundamenta su acusación, no explica los hechos que constituye la calificación jurídica, no se ha demostrado la calificante; cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos para constituir la complicidad correspectiva por el delito de Homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, la cooperación inmediata en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, así por el delito de Agavillamiento previsto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; no esta demostrado el delito, no explica la acusación de que forma quedan concatenados los hechos con el precepto jurídico aplicado, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta 4.- En lo referente al capitulo del escrito acusatorio señalado como ofrecimiento de los medios y órganos de prueba, carece del requisito previsto en el articulo 326 en su ordinal 5to, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, en la acusación no se analiza porque es pertinente y necesaria y de que forma cada una de ellas lleva a demostrar el proceso, no se identifico plenamente a cada uno de los imputados, hay reiterada doctrina en luego la que se ha establecido, de que no se puede etiquetar a los imputados, en relación a la declaración de las ciudadanas ZORAIDA QUEVEDO; DIAZ DIAZ LILIANA, JESIKA IRIARTE, CRISYER DIAZ, no señalo la Fiscal del Ministerio Público cual es su pertinencia y necesidad; Solicita se declare con lugar la excepción opuesta. A continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, la defensa se opone la las documentales en virtud de que se hicieron con fecha posterior a la individualización de cada uno de sus defendidos; igualmente a las pruebas señaladas como EVIDENCIAS FISICAS, y mencionadas como Carta de fecha 05/09/04 dirigida al fiscal Superior del Ministerio Público, y Carta de fecha 09/01/04 suscrita por vecinos del sector, y los proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano Fernando Flores, en virtud de que no fueron incorporadas legalmente por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que no fueron llamadas a declarar las personas en dicho instrumentos mencionados para verificar su contenido y firma. La oposición a la prueba sobre los proyectiles extraídos al cadáver de la victima Fernando Antonio Flores, esa evidencia física no fue ofrecida su experticia como medio de prueba, no se sabe quien las extrae, por lo tanto no somos expertos y se opone a esa exhibición.

En lo atinente a las excepción opuesta por la defensa con base en el articulo 28 numeral 4 literal “ i ” del Código Orgánico Procesal Penal por ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORNALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, al no contener esta los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Publico, reúne todos y cada uno de los extremos legales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

Ofreció esta defensa los siguientes medios de pruebas:
1.- La declaración del ciudadano SALAZAR QUINTANA JUAN CARLOS, es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
2.- La declaración del ciudadano WILLIAN ALBERTO CIFUENTES SANCHEZ es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
3.- La declaración del ciudadano TOVAR SUNIAGA RAFAEL es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
4.- La declaración de BENEVENTES CIFUENTES JULIO CESAR es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
5.- La declaración de SIXTO BRITO JUNIOR, es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
6.- La declaración del ciudadano ROJAS CAPOTE YANIRELY DEL VALLE, dicho testimonio es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
7.- La declaración de CONTRERAS PALACIOS YELITZA COROMOTO es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos.
8.- La declaración de HERNANDEZ RODRIGUEZ YOILIN AMARILIS, es necesario y pertinente ya que va a declarar sobre los hechos imputados y exculpan a mis defendidos. La Fiscal del Ministerio Público en el tercer caso del año 23/10/2003 donde en la acusación presentada ante el Tribunal, acusa a mi defendido NIEVES WILMER JOSE, y el día de hoy lo ha ratificado oralmente, deja constancia que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial de los Teques. Seguidamente ofrece como medio de prueba: La Exhibición y Lectura del oficio Nº 1724-04;
9.- Constancia de la comunidad de El nacional, por firmantes de dicha asociación. Por ultimo, solicito la revisión de la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
Este Tribunal considera que los medios de prueba ofrecidos por esta defensa son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, además de que han sido obtenidos lícitamente, por lo que los ADMITE EN SU TOTALIDAD. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la acusación formulada por la querellante no entiende la defensa si formulo acusación propia si se adhirió a la fiscal, y de ser el caso la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se opone a la misma.
El cuanto a este punto se refiere, se declara CON LUGAR esta oposición, por cuanto ya este tribunal declaro extemporáneo el escrito presentado por la ciudadana CARMEN GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI, apoderad judicial de la victima ciudadana YELITZA MERCEDES DIAZ DIAZ

Por otro lado conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se otorgue la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo, solicito se declare con lugar la excepción opuestas por la defensa, se desestime la acusación del Ministerio Público y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa…”.

En cuanto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico de mantener la privación judicial preventiva de libertad, así como la de las defensas de sustituir dicha privación por una de las cautelares conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de los encausados NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, no han variado, es decir a la fecha subsisten las razones por la cuales este Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los prenombrados encausados, conforme a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en relación con el articulo 251y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES., se eleva la presente causa a juicio ordenándose el Auto de Apertura, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al juez de juicio correspondiente, se ordena al secretario remita las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de los acusados NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES. SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de querella presentado por la profesional del derecho CARMEN GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI, apoderada judicial de la víctima ciudadana YELITA MERCEDES DEIAZ DIAZ, por lo que NO se le tienen como querellante en la presente causa. TERCERO: SE ADMITE, la acusación presentada por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar de Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES, plenamente identificados en autos anteriores por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, en relación al primer hecho imputable a los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES; con respecto al segundo hecho ocurrido, la autoría del ciudadano JEAN CARLOS BORGES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal y para los ciudadanos NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; con respecto al tercer hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, JEAN CARLOS BORGES, NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLA CECILIO ARGENIS, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO; en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Igualmente se encuentra demostrada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de las señaladas como: Carta de fecha 05/09/04 dirigida al fiscal Superior del Ministerio Público y Carta de fecha 09/01/04 suscrita por vecinos del sector, en virtud de que no fueron promovidos la declaración de quienes los suscriben. QUINTO: NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la DRA CINDIA GONZALEZ, por ser EXTEMPORANEAS, conforme a o pautado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de REVOCACION ejercido por la Dra. Cindia González conforme a lo pautado en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 327 y 328 eiusdem. SEPTIMO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Dra RAQUEL MORILLO, defensora de los acusados NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO. OCTAVO: En cuanto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico de mantener la privación judicial preventiva de libertad, así como la de la defensa de sustituir dicha privación por una de las cautelares conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva d los acusados NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES no han variado, es decir a la fecha subsisten las razones por la cuales este Tribunal, acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del prenombrado encausado, conforme a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3, en relación con el articulo 251 y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los acusados NIEVES WILMER JOSE, RANGEL VITOLLA CECILIO ARGENIS, RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO, MARTINEZ TORRES DARWIN ALFREDO y JEN CARLOS HERNANDEZ BORGES.- SEPTIMO: Se eleva la presente causa a juicio y convoca a las partes para que concurran ante el Juez de juicio dentro del plazo común de cinco días a los fines de que se celebre el JUICIO ORAL Y PUBLICO, ordenándose igualmente a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al juez unipersonal de Juicio que corresponda.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
JUEZ,

MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
CAUSA N° 4C-37914-04-
MTFA/VZ.-