REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2005
194º Y 145º
CAUSA NRO. 4C 43782/05
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: MELENDEZ PABLO JAVIER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MELENDEZ PABLO JAVIER, mediante el cual solicita se revoque la medida privativa de libertad de su defendido, y le sea impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
Practicada la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano PABLO JAVIER MELENDEZ, en fecha 20 de febrero de 2005, el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, fijó audiencia oral de presentación para el mismo día a las 04:00 p.m., fecha en la cual se acordó imponer al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que el ciudadano PABLO JAVIER MELENDEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer y cuarto aparte del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinal 12 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, imputado por la Representación fiscal, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 20/02/2005, suscrita por el funcionario INSPECTOR HERNANDEZ AREVALO RENNY, folios 03 y 04. 2.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 20/02/05, realizada a la ciudadana DE ARAUJO VIEIRA MARIENELA, folio 05, 3.- Acta de Entrevista Policial, de fecha 20/02/05, realizada alo ciudadano AGUILAR PALACIOS JORGE LUIS, folio 06. 4.- Denuncia 002, de fecha 20/02/05, efectuada por el ciudadano LANDAETA JASPE FRANCISCO RAMON, folio 07, 4.-Acta de Entrevista Policial de fecha 20/02/05, realizada al ciudadano PERDOMO ORTEGA ANDY MAIKEL, folio 08; así mismo se observa que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, pudiera existir peligro de fuga todo conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano MELENDEZ PABLO JAVIER es el de ser autor o partícipe del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer y cuarto aparte del Código Penal, en relación con el artículo 77, ordinal 12 y segundo aparte del artículo 80 ejusdem. De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra la misma evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a Juicio Oral y Público, y de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, de manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control considera que por cuanto el imputado no lleva más de dos (02) años detenido y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MELENDEZ PABLO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MELENDEZ PABLO JAVIER MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-43782-05
MTFA