REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de marzo de 2005.
194° Y 146°
ACTUACIÓN NRO. 4C8408/02.
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMA: GONZALEZ CACIQUE ANA JOTINA.
IMPUTADO: VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN.
IMPUTADO: VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 19-06-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres BEATO MARTÍN VOLCAN (V) y de ROSA ANTONIA IBARRA, lugar de residencia: Santa Tersa del Tuy, sector el Paraíso urbanización 11 de junio, primera vereda casa N° 155, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.166.226;
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, con fundamento a la Audiencia Preliminar de fecha 10-02-2005, mediante la cual la víctima y el imputado acordaron Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal observa:
Visto que en fecha 08-03-2005 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó: Primero: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 19-06-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres BEATO MARTÍN VOLCAN (V) y de ROSA ANTONIA IBARRA, lugar de residencia: Santa Tersa del Tuy, sector el Paraíso urbanización 11 de junio, primera vereda casa N° 155, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.166.226; por la presuntas comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4, del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, contenidas en los artículos 40 y 42, ejusdem, referentes a los ACUERDOS REPARATORIOS y a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: ““DESEO ADMITIR LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo Reparatorio por lo que le ofrezco cuarenta mil bolívares (40.000,00Bs.) a la victima”. Se le cede al Fiscal del Ministerio Público: Quien no se opone a que el imputado repare el daño que le ha causado a la victima, es Todo. Se le cede la palabra la palabra a la victima quien señala: “Señala estar conforme con el monto que ha sido ofrecido por el imputado, es Todo. En este estado se le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga en que forma se va a realizar el pago ofrecido por el imputado, y esta expone lo siguiente: Deja constancia al Tribunal que en esta misma fecha previamente se ha realizado el pago a la victima, es todo. Visto la manifestado por las partes, este Tribunal Cuarto de control, ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO, llegado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo señalado por la defensa en el sentido que en esta misma fecha se le ha hecho entrega en dinero en efectivo a la victima la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), en consecuencia, homologado como ha sido el acuerdo Reparatorio, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN de conformidad a los establecido en el articulo 318 numeral 3 en relación con el articulo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-
Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, era indispensable escuchar si el imputado de manera libre y espontánea manifiesta su voluntad de admitir o no los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a los fines que este Tribunal pueda emitir el respectivo pronunciamiento.-
De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, debidamente asistido por su Defensora DRA. MARITZA MATERAN, al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.
Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CACIQUE ANA JOTINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ CACIQUE ANA JOTINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
ABG. MARIA TERSA FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-48408-02
MTFA/VZ/cf.*