REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2005
194° Y 145°
CAUSA No. 5C-8032-02
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, titular de de la Cédula de Identidad N° 11.558.744
FISCAL: Dra. BETZI BLANCO, Fiscal Para el Régimen Transitorio del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARITZA MATERAN PEREZ
Vista la solicitud hecha por la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora del imputado LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, mediante el cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación irrestrictita de la misma.
En tal sentido, la Defensa del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO expone en su solicitud lo siguiente:
…Para esta fecha, diez (10) de Marzo del año 2005, ha transcurrido más de tres meses, de la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido sin haberse realizado la audiencia preliminar la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por causas no imputables a mi defendido quien tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
La medida judicial preventiva de libertad decretado en contra el (sic) imputado en fecha 17/11/04, sin haberse realizado la audiencia preliminar, y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, vulnera el derecho a la libertad personal garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones, todo ello garantizado en el artículo 26 Constitucional.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO, exponiendo el motivo de su detención según orden de captura librada por este Juzgado, y este Tribunal en su pronunciamiento PRIMERO, dispone:
…considerando este tribunal que dicho ciudadano por solicitud de aprehensión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que dicho ciudadano le fue concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza según expediente N° 999479 emanada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29-04-1999 en la cual le impusieron de las condiciones de abstenerse de cambiar de residencia o domicilio sin previas autorización del tribunal, de presentarse cada 15 días ante el Tribunal y de abstenerse de salir de la circunscripción del Tribunal … y por cuanto dicho ciudadano fue citado en reiteradas oportunidades siendo juzgado en Libertad no compareciendo a la presente audiencia preliminar aun cuando estaba en conocimiento cierto que efectivamente cursaba una causa en su contra existiendo un evidente peligro de fuga, toda vez que dicho ciudadano no ha querido someterse a la persecución penal, este Tribunal considera procedente revocar las medidas otorgadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia … de fecha 29-04-1999… en consecuencia decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO…
En fecha 19 de Noviembre de 2004, este Juzgado fija la Audiencia Preliminar para el día 14 de Diciembre del presente año.
En fecha 14 -12-04 se difiere la audiencia pautada para esta fecha para el 24-01-05, en virtud de que el Tribunal estaba realizando inventario de causas.
En fecha 24-01-05 se difiere la Audiencia Preliminar para el 14 -02-05 por incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 14-02-05 se difiere la audiencia para el 04-03-05 por incomparecencia del imputado y la víctima.
En fecha 04-03-05 se difiere para el 05-04-05 por encontrarse ocupadas las Salas de Audiencia por Tribunales de Control y de Juicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa ha sido diferida en varias oportunidades por causas diversas, no es menos cierto que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga, el cual fue el motivo de librarse la orden de captura en contra del ciudadano ut supra mencionado, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual establece una pena de ocho (08) a dieciseis (16) años de prisión, evidenciándose que el ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Tres (03) meses, 25 días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo como la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.558.744 de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Causa: N° 5C8032-02