REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. ORLANDO PADRON
IMPUTADO: JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MERCEDES ADRIAN
SECRETARIO: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA: 5C-45008-05
Por cuanto en esta misma fecha 19 de Marzo del año 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 08.681.961, EDAD: 35 AÑOS; NATURAL: Caracas, Distrito Capital; FECHA DE NACIMIENTO: 21-05-1969 PROFESION U OFICIO: Multiservicios Petrocas, Gerente de Operaciones, ubicado en el Tambor, Los Teques, tiene quince (15) años. DOMICILIO: Avenida Principal El Picacho, Terrazas de San Antonio, Torre “A”, piso 12, apartamento 12-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: Casado. PADRES: Nelly Cecilia Domínguez Alonzo (v) y de Juan Roberto Castro Pérez (v), teléfono 0414- 32881360 0212 3711658, este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ, plenamente identificado, precalificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
La defensa manifestó “rechazo la imputación hecha por la Fiscalia de mi defendido CASTRO DOMINGUEZ JUAN ROBERTO, así como su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, que en el presente caso no hay examen medico forense que nos permita determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de los mismos, a los efectos de hacer una calificación jurídica adecuada, el médico forense, es el funcionario juramentado y autorizado por la ley para dar constancia en el proceso penal de la lesión y el tiempo de curación de una persona determinada, en tal sentido la calificación jurídica provisional realizada por el fiscal del ministerio público en el presente caso, no se encuentra sustentada ni tiene como base un parte médico forense, el artículo 417 establece algunos tipo muy específicos y en el caso que nos ocupa hay ausencia, no es acertada la calificación fiscal, la defensa señala que de las actuaciones policiales cursan tres actas de entrevista, dos de los lesionados tal y como lo expreso mi defendido en su declaración son su esposa y su amigo y la otra persona presuntamente lesionada no señala expresamente que sea mi defendido el autor de las mismas, los funcionarios llegaron posterior a ocurrir los hechos mas en modo alguno puso llenar los extremos del artículo 250, es decir fundados elementos, es decir mas de un solo elemento, por lo solicito la libertad plena inmediata de mi defendido, por considerar que no hay fundados elementos para determinar que mi defendido es el autor o responsable de los hechos imputados, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ como flagrante, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, se decreta el procedimiento ordinario por cuanto que el Ministerio Público debe continuar la investigación. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal derogado ( actualmente artículo 415), el cual establece una pena de uno (1) año a cuatro (4) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la acta policial que corre inserta en el folio tres (3) de la presente causa y en las Actas de entrevista a la ciudadana JUANHELHY JOSE DE LA CARIDAD CARRILLO MAMPLAISIER, ( víctima), la cual expresó lo siguiente: …” yo fui con mi hermana MAXELHY, al baño… se me acercó una muchacha con el cabello de color rojo y empezó a buscar problemas… entonces mi hermana salió del Sanitario y esta muchacha le jaló el cabello …en vista de esto mi hermana se defendió y yo salí a defenderla y paliamos (sic) dentro del baño…salimos y se metió la seguridad del local, y de repente salió un señor con una camisa anaranjada, que según es el esposo de la joven con la que tuvimos el problema… y empezó a decir quien había golpeado a su esposa, y mi hermana le contestó que fue ella… y él la empujó y la tiró al suelo, entonces me metí yo y él me golpeó en la cabeza del lado izquierdo, y me la rompió…, así como acta de entrevista a los ciudadanos BOHORQUEZ ORTEGA JONATHAN LUDOVIC, VASQUEZ OROPEZA ELLINETT cursante a los folios 5, 7 y 9 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251. Por otra parte, este Juzgado considera que si bien es cierto que no existe examen médico forense tal y como lo señala la Defensa no es menos cierto que riela al folio 06 de la presente causa solicitud de la Fiscalía con fines de que se le practique a la ciudadana JUANHELHY JOSE DE LA CARIDAD CARRILLO MAMPLAISIER, un reconocimiento legal a los fines de determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación, asimismo consta en autos constancia de fecha 19-03-05 emitida por el Dr. Alexander Deleones, médico cirujano adscrito al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de este Estado, siendo éste a criterio de quien aquí decide un organismo público que merece fe pública, y en virtud de que el mencionado imputado ha manifestado a este Juzgado que tiene un trabajo estable y posee dirección de habitación fija y no obstante que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de conseguir la comparecencia del imputado y lograr la finalidad del proceso, es por lo que, este Tribunal acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ, previstas en los numerales 3 la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta la presentación del acto conclusivo, la del numeral 5 referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreara la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado JUAN ROBERTO CASTRRO DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ contenidas en el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días , hasta la presentación del acto conclusivo, y la del ordinal 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.681.961. CUARTO: Vencido el lapso (5 días) para que las partes interponga el recurso de apelación, se acuerda remitir la presente causa al representante del Ministerio Público actuante. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA