REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SECRETARIO: ABG. EILYN CAÑIZALEZ

CAUSA: 5C-44181-05





Por cuanto en esta misma fecha 02 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral de presentación del Ciudadano GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO; Titular de la Cédula de Identidad: V-6.935.634, Edad: 23 años; Profesión u oficio: Obrero actualmente laborando en Gaviones Rivas; Domicilio: San Francisco de Yare, Sector Quebrada Seca, calle el Carmen casa N° 02, Estado Miranda; Padres: Luis Alirio González Peña (v) y de Marlene Josefina Flores de González, este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención del imputado como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto penal, así mismo solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en relación con el 251 ejusdem al ciudadano GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO, plenamente identificado, precalificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La defensa manifestó …“En primer lugar rechazo la imputación fiscal, así como la solicitud de privación de libertad, por cuanto en el presente caso la norma del artículo 457 del Código Penal habla de violencia contra las personas, violencia esta que no consta en autos, pues el examen que consta en las actuaciones es el realizado a mi defendido, así mismo tampoco consta las experticias del objeto celular incautado mencionado en las actuaciones policiales, de igual manera esta defensa observa que en el acta de aprehensión no se deja constancia de que realmente se le haya incautado a mi defendido el supuesto celular a los fines de llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, y en caso de negar esta petición solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le sea aplicada a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento por parte el mismo, es todo”.. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal la cual establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial suscrita por lo funcionarios Freddy Gómez y Wylmer Pastrán la cual corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa y en el Acta de entrevista a la victima HANNA SOULIBI LAILA MIKHAIL inserta en el folio 6 de la presente causa, así como acta de entrevista al ciudadano ANDRES ESCALANTE MENDEZ, inserta en el folio 5 y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y aunado a que el imputado presenta antecedente penales tales como consta al folio 11 de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículos 250 y 251 ordinales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como una presunción razonable del peligro de fuga. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de su defendido la libertad plena o en caso contrario se le decrete una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El ciudadano GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad V-16.935.634 quedará recluido en el internado Judicial de Los Teques. Librese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Librese oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, previa distribución por la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que se lleve a cabo el respectivo Juicio Oral y Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO