REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: LUGO JULIO CESAR.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MERCEDES ADRIAN

SECRETARIA: EILYN CAÑIZALEZ.

CAUSA: 5C-44182-05



Por cuanto en esta misma fecha 02 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano LUGO JULIO CESAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 17.743.183 EDAD 22 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-82 PROFESION U OFICIO: Obrero actualmente laborando en San Juan de Los Morros en una vaquera; DOMICILIO: La Matica, Sector Vuelta, La Loma larga a 10 Metros de donde dan la vuelta los autobuses, casa s/n, de color blanca, Los Teques, Estado Miranda. Se deja constancia que el presente domicilio es de su familia, pues el no tiene domicilio fijo. ESTADO CIVIL: Soltero. PADRES: Padre desconocido y de Aida Felicita Lugo (v), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio Público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención del imputado como flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 ejusdem y solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUGO JULIO CESAR., plenamente identificado, precalificó los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
La defensa manifestó: “rechazo la imputación fiscal, así como su solicitud de medidas cautelares, por cuanto en el presente caso se observa que consta un acta de entrevistas en donde la victima manifiesta que recibió una llamada por parte de funcionarios policiales en donde se le informaba de la detención de mi defendido, en consecuencia ella no presencio los hechos investigados, así mismo tampoco consta expediente de los objetos supuestamente incautados a mi defendido, es por esto que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, pues se debe tomar en cuenta que la Fiscal solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la proporcionalidad de la medida a imponer, pues si se otorga esta medida mi defendido quedara recluido hasta que de cumplimiento a la misma, es por esto que ratifico la solicitud de mi defendido, Es todo” Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) meses a tres (03) años de presión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUGO JULIO CESAR plenamente identificados en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, como son las actas policiales insertas al folio 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Díaz Steven y Durán Islander y las actas de entrevistas de la ciudadana GINA ELENA MELENDEZ BERMUDEZ, cursante a en el folio 6 del presente expediente , y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos por una medida meno gravosa, y de conformidada con el artículo 253 ejusdem, este Juzgado procede a imponer las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º, la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión, dicho supervisor deberá presentar informe ante este tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta; la del ordinal 3°, que consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y publico; La del ordinal 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; Se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUGO JULIO CESAR contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión, dicho supervisor deberá presentar informe ante este tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta; la del ordinal 3°, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y publico; la del ordinal 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de su defendido la libertad plena. CUARTO: El ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-17.743.183, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía de Municipal del Estado Miranda por un lapso de de 10 días hasta tanto cumpla lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librese oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, previa distribución por la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que se lleve a cabo el respectivo Juicio Oral y Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA