REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. ORLANDO PADRON.

IMPUTADO: MARTINEZ JONATHAN

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. ELENA LUIS

SECRETARIO: ANA CAPOTE CALERO.

CAUSA: 5C-45010-05

Por cuanto en esta misma fecha 22 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano MARTINEZ JONATHAN; Titular de la Cédula de Identidad: V-17.980.459, Edad: 22 años, Fecha de nacimiento: 10-10-82; Profesión u Oficio: Albañil pero no esta trabajando; Domicilio: Callejón el Cristo, La Macarena, frente a la cancha de bolas criollas, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.; Estado Civil: Soltero Padres: Yolanda Martínez (V) y de padre desconocido, este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención del imputado como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto penal, así mismo solicitó la imposición de las Medidas Cautelar Sustitutiva ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
La defensa manifestó “primeramente la defensa señala que la detención es ilegitima en virtud de haberse violado los lapsos procesales establecidos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral primero de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que han transcurrido mas de 48 horas allí establecidas para el momento de celebración de la presente audiencia, por lo que solicito la Libertad inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución vigente, así mismo no aplique medidas cautelares sustitutivas al considerarlas improcedente por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de no existir testigos presénciales, los funcionarios policiales solamente aplicaron la detención y no estaban presente al momento de los hechos, no cursa en acto experticia o avaluó del bien y no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene una residencia fija en la ciudad de Los Teques, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido y en caso contrario se le aplique una medida de posible cumplimiento ya que mi defendido no posee medios económicos para el cumplimiento de una fianza y tomando como basamento lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la detención del ciudadano MARTINEZ JONATHAN, como flagrante, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de que existen diligencias que practicar por parte de la Vindicta Pública. A criterio de quien aquí decide se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MARTINEZ JONATHAN, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible por el cual ha sido imputado por el Ministerio Público, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa y en el Acta de entrevista a la victima la ciudadana: BETANCOURT JENNIFER DAHILIN cursante al folio CINCO (5) de las presentes actuaciones y demás autos del expediente, y por no existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de lo manifestado por el imputado de poseer Residencia fija y no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el numeral 3 que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, los días jueves de cada semana, la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto acrediten tener entradas mensuales de setenta unidades (70) unidades tributarias, los cuales deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá el imputado presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo; se le hace la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MARTINEZ JONATHAN, de las previstas en el ordinal 3° que consiste en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, y la contemplada en el ordinal 8° consistente en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto acrediten tener entradas mensuales de setenta unidades (70) unidades tributarias, los cuales deben cumplir requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá el imputado presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de su defendido la libertad plena o la aplicación de una medida cautelar previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la solicitada por el Ministerio público, referente a la establecida en numeral 8 del mencionado artículo. Cuarto: El ciudadano MARTINEZ JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad V- 17.980.459, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de diez 10) días, hasta tanto cumpla con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no dar cumplimiento en el lapso previsto anteriormente, será trasladado al Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL SECRETARIO


ANA CAPOTE CALERO