REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO.

IMPUTADO: MAITE ROMANA HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. MERCEDES ADRIAN

SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

CAUSA: 5C-45160-05

Por cuanto en esta misma fecha 28 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral de la Ciudadana MAITE ROMANA HERNANDEZ; Titular de la Cédula de Identidad: V-10.482.701, Edad: 28 años, Fecha de nacimiento: 20-07-77; Profesión u Oficio: Trabajando en el mercado vendiendo ropa La Hoyada; Domicilio: Sector San Ignacio vía Cúa Tacata, casa s/n, de color azul, a dos cuadros de una bodega que le dicen la platabanda Cúa , Estado Miranda; Estado Civil: Soltera; Padres: Rosa Augustita Hernández (V) y Ángel Ramón Hernández, este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la detención de la imputada como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto penal, así mismo solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tales como la ordinal 3°, 6° y 8° y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo se debe tomar en cuenta los artículos 216 y 217 de la LOPNA, y de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le tome una breve declaración a la victima en la presente audiencia.
La defensa manifestó “Rechaza la imputación fiscal y la solicitud de medidas cautelares sustitutiva, a los fines de la acreditación del hecho punible no existe examen medico forense suscrito por un funcionario público juramentado por la ley que acredite la existencia de la lesión y el tiempo de curación solamente existe un examen medico privado que no especifica el tiempo de curación a los fines de llenar los extremos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal., el cual tiene previsto enfermedad que necesita asistencia médica por menos de 10 días. Igualmente la defensa señala que no están llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de los fundados elementos de convicción par estimar que mi defendida ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, ya que solamente existe un acta policial, el cual conoce por denuncia la cual fue interpuesta a las 8 de la noche , estos funcionarios no presenciaron el hecho sino que conocieron posterior al mismo por una denuncia que hiciera la representante de la adolescente, y solicita la libertad plena de mi defendido, en todo caso si este Tribunal considera que es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa hace notar que la de caución económica no es proporcional al delito imputado el cual prevee (sic) la pena de arresto de tres a seis meses y de consideración a que mi defendida no es una persona que posea recursos económicas ya que ha manifestado trabajar en el mercado y la misma esta asistida por defensor público, solicito no acuerda la caución económica a la cual señala la fiscalia (sic) del Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la detención de la ciudadana MAITE ROMANA HERNANDEZ, como flagrante, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público ha manifestado tener elementos que investigar. A criterio de quien aquí decide se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: MAITE ROMANA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible por el cual ha sido imputada por el Ministerio Público, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa y en el Acta de entrevista y declaración de la víctima en la Audiencia la Adolescente: MARIDELLI LEOMARY ARVELO ROSALES cursante al folio cinco (5) de las presentes actuaciones , si bien es cierto que solo consta en autos un examen médico privado no es menos cierto que se evidencia de los mismos solicitud de que le sea practicado el examen Médico Legal a la adolescente MARIDELLI LEOMARY ARVELO ROSALES, aunado a que la misma hizo acto de presencia a la Audiencia donde se pudo verificar su estado físico, ahora bien, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de lo manifestado por la imputada de poseer Residencia fija y trabajo estable y no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el numeral 3 que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público, a solicitud del fiscal de la causa, la del numeral 4 consistente en la prohibición salir del Estado Miranda y la del numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo; se le hace la advertencia a la imputada de autos que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarreará la revocatoria de las mismas, considerando este juzgado que con las medidas aplicadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana MAITE ROMANA HERNANDEZ, de las previstas en el ordinal 3° que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público, la del ordinal 4° consistente en la prohibición salir del Estado Miranda y la del ordinal 6° referente a la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo; se le hace la advertencia a la imputada de autos que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarreará la revocatoria de las mismas. Tercero: Se decreta la libertad de la imputada MAITE ROMANA HERNANDEZ, librese la correspondiente Boleta de excarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL SECRETARIO


GABRIELA PEÑA GONZALEZ