REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Dr. ROSA MORNAGHINO SERVELLON.

IMPUTADOS: ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. MERCEDES ADRIAN

SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

CAUSA: 5C-45161-05

Por cuanto en esta misma fecha 28 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS; Titular de la Cédula de Identidad: V-13.636.728, Edad: 25 años, Fecha de nacimiento: 11-09-79; Profesión u Oficio: Taxista y Estudiante en Administración de Aduanas, Cuarto Semestre, (CUAN- Montalbán); Domicilio: El Valle sector San Andrés callejón San Luis casa Nro. 23, de color verde claro a seis casas de las escaleras de la cancha de Básquet, Caracas; Estado Civil: Soltero; Padres: Maiba Moreno (v) y José Manuel Álvarez (v) Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS Titular de la Cédula de Identidad: V-17.115.102, Edad: 20 años, Fecha de nacimiento: 10-12-84; Profesión u Oficio: Obrero trabajando en la construcción con un tío que es contratista; Domicilio: Sector San Andrés calle El Loro, al final de la calle casa Nro. 69, de color verde, frente a la cancha de básquet, El Valle, Caracas; Estado Civil: Soltero; Padres: Mirian Martínez (v) y Eduardo Gutierrez (v); este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la detención del imputado como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto penal, así mismo solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tales como la ordinal 3° y 8° y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La defensa manifestó “Rechaza la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, en el presente caso no existe experticia que nos permita determinar que el objeto presuntamente incautado es un arma y que sea de las de prohibido porte en la ley especial en la materia a los fines de llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de acreditación del hecho punible imputado, en relación a las declaraciones de los entrevistados estos se refieren algunos hechos distintos a los traído en conocimiento a este Tribunal, es necesario señalar que la detención que ocurrió en horas de la madrugada y que los entrevistado señalan que se encontraban dentro de sus casa cuando ocurrió la detención eso a los fines de que el tribunal tome en consideración las condiciones del hecho al momento de la detención, pues es fácil lógicamente sostener que de madrugada y a distancia puedan percatarse exactamente de la distancia de algún arma y de las características de ellas, solicito la libertas plena e inmediata de mis detenidos. En todo caso si es que este Tribunal difiere de la solicitud de libertas plena hago notar al tribunal que la solicitud de medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8 no es proporcional a la imputación hacha por la fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que el principio de libertad que rige en proceso penal se encontraría desvirtuado ya que el ordinal 8, o sea presentación de fiadores comporta la detención de mis defendidos hasta cumplimiento del mismo y esto siempre y cuando de la disponibilidad de ellos cumplir con la misma, solicito pues no aplique la medida cautelar del ordinal 8 es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la detención de los ciudadanos ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS, como flagrante, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario. A criterio de quien aquí decide se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) años a ciinco (5) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS, plenamente identificados en autos, han sido autor de la comisión del hecho punible por el cual ha sido imputado por el Ministerio Público, tal como consta en el acta policial que corre inserta al folio seis (6) de la presente causa y en el Acta de entrevista cursante en los folios 9,10 y 11 de las presentes actuaciones y demás autos del expediente, y por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de lo manifestado por los imputados de poseer residencia fija y trabajo estable, y el ciudadano ALVAREZ MORENO GIUSEPPI ha manifestado ser estudiante del cuarto semestre de Administración Aduanera y no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el numeral 2 que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una personal la cual deberá presentar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, la del numeral 3 que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la del numeral 4 la cual consiste en la prohibición salir del Estado Miranda y la del numeral 6 la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del lugar donde reside, es decir del Área Metropolitana de Caracas, excepto cuando tenga que presentarse ante este Tribunal; se le hace la advertencia a la imputada de autos que el incumplimiento de las medidas impuesta le serán revocada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que las medidas aplicadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Se acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS, de las previstas en el ordinal 2° que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una personal la cual deberá presentar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, la del ordinal 3° que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, y la del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición salir del Estado Miranda y la del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de salir sin autorización del lugar donde reside, es decir del Área Metropolitana de Caracas, excepto cuando tenga que presentarse ante este Tribunal; se le hace la advertencia a la imputada de autos que el incumplimiento de las medidas impuesta le serán revocada. Tercero: Dicha decisión se motivará por auto separado de conformidad ha lo establecido en el artículo 254 del texto adjetivo Penal. Cuarto: Los ciudadanos ALVAREZ MORENO GIUSEPPI Y GUTIERREZ MARTINEZ CARLOS , quedaran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
EL SECRETARIO


GABRIELA PEÑA GONZALEZ