REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dra. MONICA BRITO.
IMPUTADO: BELLO ALAYON JOSE MIGUEL
DEFENSA PRIVADO PENAL: Dr. ADOLFO LAREZ, Inpreabogado N° 54.578
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO.
CAUSA: 5C-45162-05

Por cuanto en esta misma fecha 28 de Marzo de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL; Titular de la Cédula de Identidad: V-10.277.790, Edad: 35 años, Fecha de nacimiento: 28-03-70; Profesión u Oficio: Chofer en Paracoto por su cuenta; Teléfono: 0414-398.42.79; Domicilio: Carretera Nacional Paracoto Sector Lomas del Viento, casa N° 28, Paracoto, Estado Miranda; Estado Civil: Casado; Padres: Carmen Alayon de Bello (v) y de Tiburcio José Bello (v), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita la Libertad Plena del imputado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse el imputado ilegítimamente privado de su libertad, y al no encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, así mismo solicitó se continúen las averiguaciones por la vía del Procedimiento Ordinario.
La defensa manifestó “en virtud de lo antes expuesto la defensa en una y cada una sus partes a la petición del Ministerio Público agregando y solicitando la Libertad Plena en virtud de los hechos antes expuestos, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la detención del ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL como flagrante, así mismo, a criterio de quien aquí decide no se evidencia de que se cumplan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber sido estos violados en virtud de que el ciudadano ut supra identificado se le ha privado ilegítimamente su libertad por cuanto no se ha acreditado la comisión de delito alguno en la presente causa. Se ordena librarse Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que, el Ministerio Público debe proseguir la investigación en lo referente al vehículo involucrado quedando éste a disposición de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.277.790, en virtud de habérsele violado lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado la comisión de delito alguno. Segundo: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano BELLO ALAYON JOSE MIGUEL. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Cuarto: El vehículo involucrado en la presente causa quedará a disposición del Ministerio Público. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO