REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito
Imputado: Machado López Kiwert
Defensa Privada: Dras. Adriana Rodríguez
Victima: De Sousa Da Silva Manuel
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Robo Agravado y Porte ilíctio de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Machado López Kiwert, signada bajo el Nº 6C40758-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/12/2005. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 22 de noviembre de 2004, a las 07:10 horas de la mañana, aproximadamente, mientras el ciudadano: MANUEL DE SOUSA DA SILVA abría la reja que sirve de resguardo al local ocupado por el FRIGORIFICO TU K – RNE, ubicado en el local 3 del Edificio Venezuela, asentado en la Calle Rivas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales fue posteriormente identificado como: KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ. Los individuos en cuestión, actuando violentamente, lo empujaron hacia el interior del local comercial en referencia. KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ vestía un pantalón blue jean y una camisa de color azul. El amenazaba, con el revólver que portaba, al ciudadano que era sujeto de la agresión. El acompañante de KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ portaba un arma blanca. Los agresores obligaron, a mano armada, a dos personas que se encontraban en el interior del local comercial presentemente referido, a acostarse sobre el piso. Esas personas fueron identificadas como: JUAN CARLOS DE NOBREGA VELOZA y HUGO PAULO PESTANA DA SILVA. KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ y su acompañante, sin pérdida de tiempo alguna, condujeron al ciudadano: MANUEL DE SOUSA DA SILVA hasta una oficina que está ubicada en el interior del inmueble y lo constriñeron a entregar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CON 00/100 CENTIMOS que se encontraban dentro de un koala de colores negro y verde y a tolerar que se produjera el apoderamiento de dos cadenas de oro, un teléfono móvil celular y otro koala de colores negro y azul. Los agresores, al huir, amenazaron a los presentes y bajaron la santa maría que resguarda la entrada del local. Las personas que se encontraban en el interior del FRIGORIFICO TU K – RNE procedieron a perseguirlos y a alertar con sus gritos a algunos funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias y que lograron aprehender al ciudadano: KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ, en cuyo poder encontraron el arma de fuego que minutos antes había empleado para infundir terror en las personas a las que agredió.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: 1.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: FRANKLIN LUGO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 13.459.279 y de la placa: 01303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: EDUARDO MANUEL TREJO, quien es titular de la cédula de identidad N°. 14.471.030 y de la placa: 02804, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: OMAR MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- La DECLARACIÓN de la funcionaria policial: ISLEY MORALES, experta adscrita a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: MELVI GUILLEN, experto adscrito al Departamento de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- La DECLARACIÓN del ciudadano: MANUEL DE SOUSA DA SILVA, quien nació el 10 de agosto de 1963 y es titular de la cédula de identidad Nº. 12.877.527; 7.- La DECLARACIÓN del ciudadano: HUGO PAULO PESTANA DA SILVA, quien nació el 02 de julio de 1972 y es titular de la cédula de identidad Nº. E-81.736.002; y 8.- La DECLARACIÓN del ciudadano: JUAN CARLOS DE NOBREGA VELOZA, quien nació el 12 de julio de 1971 y es titular de la cédula de identidad Nº. 11.041.438; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputado como la persona responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite: La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-RT, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario: OMAR MAGALLANES, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-6003, de fecha 13 de diciembre de 2004, cursante en el expediente, suscrito por los funcionarios: ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, quienes están adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-018-6003, de fecha 13 de diciembre de 2004, cursante en el expediente, suscrito por los funcionarios: MELVI GUILLEN e ISLEY MORALES, quienes están adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admite la prueba en virtud de que las experticias se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En fecha 19/01/2005, la Defensa presenta escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a lo largo de la audiencia preliminar al momento en que el Juez le cedió la palabra la defensa, manifestí desistir de las excepciones ocupuestas en su escrito respectivo, debido a que el Ministerio Público mediante el uso de la oralidad subsanó las deficiencias contenidas en su escrito de acusación; por lo que este Juzgador decide no apreciar la misma, toda vez que este Tribunal acoje el criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente 01-690, sentencia N° 724, Fuller manteniento, C.A., en amparo; es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo a consideración del Ministerio Público encuadran en los tipos de Robo Agravado y Porte ilíctio de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano; propuesta de calificación esta, que acoge este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma las circunstancia que motivaron la detención judicial del Imputado no han variado a favor del mismo, es proceden mantener la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/11/2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero, 253, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano: KIWERT ENRIQUE MACHADO LOPEZ, es titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.411, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: indeterminado. El es hijo de los ciudadanos: JOSE KIWERT MACHADO ORTIZ (f) y MATILDE EMILIA LOPEZ (v) y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio Camatagua, Sector Gallo Pelón, Casa S/N, cerca del Colegio de Abogados del Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilíctio de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/11/2004 por este Tribunal, en contra del ciudadano: Machado López Kiwert, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilíctio de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones inmediatamente a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional en virtud de la renuncia de las partes a ejercer recurso de apelación en contra del fallo.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-40758-04