REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de marzo de 2005.-
194º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Imputado: GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO.-
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González Espinoza.-
Secretaria: Abg. INGRID CAROLINA MORENO.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 06/11/2004 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con motivo de la detención del ciudadano: GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.319; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios, realizaban un recorrido por la Calle Boyaca, específicamente en la parada de los colectivos de Carrizal, adyacente al Bar Restaurant AIVILOB, observaron aun ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso y trato de ocultarse viendo hacia la pared, para evadirla, motivo por el cual le practicaron la inspección de personas solicitando que exhibiera el contenido del KOALA que llevaba puesto, y al abrirlo saco su mano empuñando algo, al solicitarle lo que empuñaba lograron observar que se trababa de una caja de fósforos de color amarilla con el emblema de EL SOL, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 03/03/2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C40691-04, seguida al ciudadano GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Código Penal y 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practica de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GALLARDO BRACHO GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.319, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en San Diego de Los Altos, La Maitana, casa S/N, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Código Penal y 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría una (01) copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio a la defensa.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. INGRID CAROLINA MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria


Abg. INGRID CAROLINA MORENO















Causa: 6C-40691-04
RRA/ICM/yula.-