REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Marzo de 2005.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz Toledo.-
Defensa Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputado: Ramón José Lugo Aranguren.-
Victima: Edgar Calderon (niño).-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Personales Graves y Abuso Sexual de Niño, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Visto el oficio signado con el N° 144-05 IJLT-JCG, de fecha 14/02/2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de ordenar el traslado del imputado al Centro de reclusión para Militares (CENAPROMIL), en virtud de que el mismo pertence al Batallón de Ingenieros 612, clase 47, General en Jefe Juan Uslar, Fuerte Tiuna-Agustin Codazzi, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16/11/2004, se realizó la audiencia de presentación del detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Ramón José Lugo Aranguren, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 11/06/2004, este Tribunal recibe circular N° 23, de fecha 10/06/2004, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se hace notifica a los Tribunales que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Internado Judicial de Los Teques.-
En fecha 09/12/2004, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.-
En fecha 13/12/2004 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 16/12/2004 a las 10:00 a.m.-
En fecha 21/12/2004 este Tribunal realizó la audiencia a los fines de oir los planteamientos de las partes en relación a la solicitud de prórroga del Ministerio Público, en consecuencia se dictó auto mediante en cual se acordó la prórroga de quince días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 31/12/2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante la Oficina de alguacilazgo Circunscripcional escrito mediante el cual consigna su acto conclusivo, consistente en acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano Ramón José Lugo Aranguren ha sido imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Abuso Sexual de Niño, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, es decir el imputado no esta siendo procesado por un Tribunal Militar, por lo cual el sitio de reclusión que corrresponde para los sujetos procesados por delitos de la jurisdicción penal ordinaria son los centros de reclusión civiles adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso; y por tratarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión altos mirandinos, corresponde al Internado Judicial de Los Teques, independientemente de la eventual condición de militares; tal y como así fue debidamente establecido por este Tribunal en el fallo de fecha 16/11/2004, por lo cial la solicitud del Director del Internado Judicial de la localidad es contrario a derecho y a la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, manifestó:
“No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”(Negrillas del Tribunal).-
De igual forma la Presidencia de este Circuito Judicial penal se ha pronuncia al respecto, indicado que los imputados sobre los cuales haya recaído una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben ser recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia la solicitud hoy objeto de estudio por parte de este Tribunal es contraria a derecho y en consecuencia se ratifica el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques como sitio de reclusión del ciudadano: Ramón José Lugo Aranguren acordado en el curso de la audiencia de presentación de fecha 16/11/2004. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud del Director del Internado Judicial de Los Teques consistente en que se estudie la posibilidad de ordenar el traslado del imputado al Centro de reclusión para Militares (CENAPROMIL), en virtud de que el mismo pertence al Batallón de Ingenieros 612, clase 47, General en Jefe Juan Uslar, Fuerte Tiuna-Agustin Codazzi, se ratifica el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques como sitio de reclusión del ciudadano: Ramón José Lugo Aranguren, acordado en el curso de la audiencia de presentación de fecha 16/11/2004; oportunidad en la cual este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Abuso Sexual de Niño, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa 02-2815 y la Circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, N° 023 de fecha 10/06/2004.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-40735-04