REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Marzo de 2005.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dra. Ingrid López.-
Defensora Público Penal: Dra. Carolina Isturiz.-
Imputado: Laine Rodríguez Jorge.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Laine Rodríguez Jorge, signada bajo el Nº 6C40244-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/11/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El día tres (03) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los funcionarios RICARDO MILANO y GABRIEL MOTA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “B”, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad 4-481, en momentos cuando transitaban por la Calle Principal del Sector Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, es llamada su atención por un vehículo que se desplazaba en forma zigzagueante, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso y se dio a la fuga por la calle Camatagua., procediendo a hacerle seguimiento al mismo, seguidamente a varios metros de la mencionada calle, el vehículo impactó contra la acera, procediendo los funcionarios a aprehender al conductor del vehículo y al practicarle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la bota derecha de cuero de color marrón que calzaba para el momento, una funda de color negro y en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, de color plateado, cacha de nácar, calibre 7,65, sin seriales visibles, una cacerina contentiva en su interior de tres (3) balas sin percutir, al solicitarle la permisología del arma de fuego manifestó no poseerla, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 206 eiusdem, le practicaron inspección al vehículo descrito como: marca: Ford; modelo: Mustang; color: rojo; placas: ADZ51G, serial 1FAF42X22F138023, incautando en el asiento delantero del lado izquierdo de dicho vehículo un tubo de vidrio transparente de laboratorio con tapa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; asimismo, encontraron en el mismo lugar veinte (20) cheques de cien (100) dólares cada uno, denominados Dollar Travelers Cheque conformado en dos (2) series signado de la siguiente manera desde el serial RA276-696-364 al RA276-696-373 Y desde RA276-696354 al RA276-696363, y ocho (8) billetes de papel moneda con la denominación de veinte (20) mil bolívares cada uno de aparente curso legal con los siguientes seriales, A74842685, A71810874, A69248913, A59825461, A62438195, A33051314, A74376592 Y A72645731, por tal motivo impusieron al ciudadano LAINE RODRIGUEZ JORGE de sus derechos constitucionales en su condición de imputado, quedando detenido.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio y Declaración del ciudadano JOSÉ REINALDO MARQUEZ GOMEZ; Funcionario agente RICARDO MILANO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); Funcionario GABRIEL MOTA adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM); expertos YESENIA M. NIEVES y JESUS O. SUAREZ, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios JEAN VÁSQUEZ y JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1736 de fecha 04/10/04; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Acta de Investigación de fecha 03-10-2.004, suscrita por los funcionarios RICARDO MILANO y GABRIEL MOTA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “B”, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Acta levantada en fecha 04-10-2.004, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, con ocasión a la Exhibición en Audiencia de la sustancia que fue incautada; Experticia y Avalúo, identificada con el N° 0964, calendada 04-10-2.004, practicada por el experto JOSÉ GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Dictamen Pericial identificado con el N° 9700-130-10032 practicado en fecha 26/10/04, realizada por los expertos: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ELIANA T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Dictamen Pericial identificado con el N° 9700-018-5124 practicado en fecha 14/10/04, por funcionarios adscritos la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación de fecha 03-10-2.004, suscrita por los funcionarios RICARDO MILANO y GABRIEL MOTA, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular del Grupo “B”, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Planilla utilizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para señalar las características del vehículo automotor; Planilla utilizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para el Registro de Recepción y Entrega de Vehículos; Inspección Técnica N° 1736, practicada en fecha 04/10/04 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal que tipifican y sancionan los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente, en virtud de que su defendido es consumidor de acuerdo a los exámenes practicados y que constan en las actuaciones, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Posesión conforme al articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Laine Rodríguez Jorge; en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación; de igual forma se han imputado varios delitos distintos al de posesión, correspondientes a Porte Ilícto de arma de fuego y Resistencia a la autoridad, lo cual hace improcedente la aplicación de un procedimiento especial, toda vez que el Juzgamiento del imputado deberá realizarse por vía del procedimiento ordinario y será el Juez en Funciones de Juicio, de considerarlo necesario, quien teniendo la posibilidad de pronunciarse en relación a los hechos y con la inmediación propia del Juicio Oral y Público que decidirá en relación a la aplicación o no de una medida de seguridad. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de una medida cautelar, a la cual se adhiere la defensa, considera quien aquí decide que es viable la medida cautelar solicitada, en virtud de la calificación propuesta por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal ya desminiuye significativamente la pena a aplicar; en consecuencia se hace procedente la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva de someter al acusado a la vigilancia y cuidado de una persona de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con lo estableciod en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán acreditar un lugar de residencia cierto mediante la respectiva carta de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva, y el acusado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Laine Rodríguez Jorge; por la presunta comisión de los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: LAINE RODRIGUEZ JORGE, quien es venezolano, natural de España, titular de la Cédula de Identidad N° 3.548.398, fecha de nacimiento 17-08-1947, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de Juana Rodríguez y Germán Laine, ambos difuntos, residenciado en San Antonio de Los Altos, Calle Covadonga, Parcela C14, Municipio Los Salías, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara procedente la solicitud del Ministerio Público y la defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se impone la Medida Cautelar sustitutiva de someter al acusado a la vigilancia y cuidado de una persona de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con lo estableciod en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán acreditar un lugar de residencia cierto mediante la respectiva carta de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva, y el acusado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional;
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-40244-04